Artículo 1°.- Incorpórase al Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección. La incorporación de estos trabajadores se hará en los mismos términos en que se produjo la de los mencionados grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Incorpórase al aludido seguro social a los pequeños mineros artesanales, incluidos los pequeños planteros, sea que se encuentren afectos al Antiguo o al Nuevo Sistema de Pensiones. Para estos efectos, se entenderá por pequeños mineros artesanales aquellos a que se refiere el artículo 22° del D.L. N° 824, de 1974.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Los trabajadores mencionados en los artículos precedentes gozarán de todas las prestaciones de la Ley N° 16.744 a contar de la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Para tener derecho a tales presentaciones requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Para estos efectos, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a tres meses.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Los trabajadores a que se refiere el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo organismos administrador la cotización general basica contemplada en la letra a) del artículo 15° de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que les corresponda en virtud de lo establecido en la letra b) de dicha norma legal y en el D.S N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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Artículo 6
Artículo 6°.- El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.