Artículo UNICO
Artículo único.- Fíjase en 18% la tasa del Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 14 del decreto ley N° 825, de 1974, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive.
📜 Texto Legal Técnico
