A.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 209 de 4 de Agosto de 1953, Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas: 1°.- Sustitúyese el inciso 1° del Art. 17 por el siguiente: "El personal del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y demás afectos al régimen de la presente ley, tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y siempre que reúna las demás condiciones que exige la presente ley". 2°.- Sustitúyese la palabra "quince" por "veinte" en los artículos siguientes: 10° inciso 3°, 22, 24 y 50 inciso 1°.
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Artículo 2
B.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 299 de 3 de Agosto de 1953, Ley de Retiro y Montepío del personal de Carabineros de Chile: 1°.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente: "El personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúnan las demás condiciones que exige la presente ley". 2°.- Sustitúyese la palabra "diez" por "quince" en el artículo 18 y la palabra "quince" por "veinte" en los artículos siguientes: 20 letra a) inciso 3°, 22 y 41 inciso 1°.
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Artículo 3
C.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 4
D.- Artículo transitorio. "El lapso de quince años exigido por los artículos 17 inciso 1° del DFL. N° 209 y 12 del DFL. N° 299 será de diez años para el personal ingresado con anterioridad al 1° de Enero de 1957".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
"El lapso de quince años exigido por los artículos 17 inciso 1° del DFL. N° 209 y 12 del DFL. N° 299 será de diez años para el personal ingresado con anterioridad al 1° de Enero de 1957". "Con todo, al personal a que se refieren las disposiciones citadas en el inciso anterior, en actual servicio, se le seguirá exigiendo los requisitos de tiempo que le eran aplicables antes de la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, si su baja o retiro se produce por fallecimiento o por enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30 de la ley N° 11.595".