Artículo 1
Artículo 1.o- Reemplázase el artículo 196 del Título V del Libro III del Código Tributario, contenido en el DFL. 190, de 5 de Abril de 1960, por el siguiente: "Artículo 196.- Los deudores morosos, por el solo hecho de constituirse en mora, estarán afectos a un recargo por concepto de costas de cobranza equivalente al 5% del monto del tributo o crédito adeudado. El 50% de las costas que se recauden se traspasará mensualmente a una cuenta especial de depósito contra la cual sólo podrá girar el Tesorero General de la República para satisfacer necesidades relacionadas con el mejoramiento de la cobranza y de la atención de los contribuyentes, mediante la adquisición de equipos, útiles, materiales, locales y la habilitación y reparación de estos últimos. La parte no invertida de las costas que se perciban durante el año calendario se traspasarán a Rentas Generales de la Nación, al 31 de Diciembre del año subsiguiente.
