Artículo 101.o Si no se produjere acuerdo entre el interesado y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Presidente de la República designará una comisión compuesta de tres Hombres Buenos para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario del predio sirviente. En este avalúo no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas. El honorario de la comisión de Hombres Buenos, será de cargo del interesado.
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Artículo 102
Artículo 102.o Esta comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de mil pesos ($ 1.000) a cada uno de los inasistentes.
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Artículo 103
Artículo 103.o Practicado el avalúo por la comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella en conocimiento de los interesados.
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Artículo 104
Artículo 104.o La copia que se entregue al interesado servirá a éste para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo que lo ponga en posesión material de los terrenos, no obstante cualquiera reclamación del propietario y aun cuando éste no se hubiere conformado con la tasación.
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Artículo 105
Artículo 105.o El valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, más el 20 % de que trata el artículo 108.o, será entregado al propietario, y en caso de que éste se encontrare ausente o se negare a recibirlo, será depositado en una institución de crédito a la orden del Juez respectivo.
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Artículo 106
Artículo 106.o El propietario o el interesado podrán reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión. Desde este momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 107
Artículo 107.o- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto: 1) El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas o termoeléctricas, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por las antenas y sistemas irradiantes, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres; 2) El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres; 3) Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho en la parte del predio ocupado por las líneas. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.
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Artículo 108
Artículo 108.o- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.
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Artículo 109
Artículo 109.o- Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquiera naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueñó del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La apelación de la sentencia definitiva en estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.
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Artículo 110
Artículo 110.o- Será juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el del departamento en que se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más departamentos, el juez de cualquiera de ellos.
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Artículo 111
Artículo 111.o- El decreto que otorga definitivamente algunas de las concesiones eléctricas a que se refiere esta ley, sólo podrán dictarse previa constancia de haberse depositado a la orden de la Dirección, según sea el caso, la suma de dos pesos ($ 2) por kilowatt de potencia máxima de la central generadora de energía eléctrica proyectada; de cien pesos ($ 100) por kilómetro de línea de transporte de energía; de diez pesos ($ 10) por kilómetro de línea telegráfica, cablegráfica u otras líneas físicas de telecomunicaciones, cualquiera que sea el número de hilos; del uno por mil del presupuesto de instalación en el caso de empresas telefónicas, y de dos pesos ($ 2) por watt de potencia de la instalación proyectada, cuando se trate de estaciones de radiocomunicaciones. Cuando se trate de centrales hidroeléctricas concedidas para el uso privado, el gravamen será de cinco pesos ($ 5) por kilowatt de potencia. En el caso de instalaciones hidroeléctricas, la potencia será la que corresponda al volumen de agua concedido en la merced o al volumen de agua aprovechada cuando la central utiliza aguas concedidas para otros usos. El monto de estos gravámenes se pagará se acuerdo con las obras iniciales de aprovechamiento de las concesiones; al iniciarse obras de ampliaciones posteriores se hará el pago correspondiente a ellas.
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Artículo 112
Artículo 112.o- Los concesionarios productores de energía eléctrica pagarán una prima de hasta un centavo por kilowatt hora producido, medidos en la central generadora, descontando el consumo destinado a generar la energía. Los concesionarios que generen energía eléctrica para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas de transporte, pagarán anualmente las sumas que resulten de multiplicar cinco diez milésimas de centavo por el número de kilowatt horas producidos y por la longitud en kilómetros de las partes de líneas que ocupen dichos bienes o propiedades, computándose las fracciones como un kilómetro. Este gravamen no podrá ser inferior a veinte pesos ($ 20) por kilómetro ni exceder de setecientos cincuenta pesos ($ 750) por kilómetro. Las empresas telefónicas pagarán una prima anual de dos pesos ($ 2) por cada aparato telefónico instalado. Las empresas de telégrafos pagarán una prima anual de diez pesos ($ 10) por cada kilómetro de cable, y de cinco pesos ($ 5) por cada kilómetro de línea aérea, con cualquier número de hilos. Las instalaciones de radiotransmisión pagarán las primas anuales que se indican a continuación: 1) Estaciones comerciales internacionales, uno por ciento de las entradas brutas; 2) Estaciones de servicio público interior, un peso por watt de potencia irradiado por la antena; 3) Estaciones de servicio privado interior, un peso ($ 1) por watt de potencia irradiado por la antena; 4) Estaciones de radiodifusión, dos pesos por watt de potencia irradiado por la antena; 5) Estaciones de experimentación, cien pesos ($ 100), y 6) Estaciones de aficionados, veinte pesos ($ 20).
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Artículo 113
Artículo 113.o- Las tarifas de las empresas que suministren energía eléctrica se aplicarán con un descuento de 25% a los consumos de oficinas, reparticiones y servicios fiscales y municipales. Las tarifas de las empresas telefónicas, telegráficas o de otro tipo de telecomunicaciones se aplicarán con un descuento de 50% cuando suministren servicios al Fisco o a las Municipalidades. Para estos efectos, se considerarán como reparticiones fiscales los edificios o partes de edificios, en donde funcionen las oficinas de servicios u organismos públicos que se costeen en todo o parte con fondos del Erario Nacional, y, además, los que pertenezcan a los Ferrocarriles del Estado y al Servicio Nacional de Salud, pero sin incluir los establecimientos particulares subvencionados por el Estado, ni establecimientos industriales o comerciales de que el Estado sea dueño o en los cuales sea socio, salvo los Ferrocarriles; no se incluirán tampoco los establecimientos o negocios entregados a concesionarios. Se considerarán reparticiones municipales, los edificios o partes de edificios en donde funcionen las oficinas de servicios u organismos públicos que se costeen en todo o en parte con fondos de la Municipalidad y que no estén entregados a concesionarios. No se incluirán los establecimientos particulares subvencionados por la Municipalidad.
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Artículo 114
Artículo 114.o- Las cuestiones que pudieran suscitarse en la determinación del monto de los gravámenes, primas, derechos a obligaciones que deben pagar los concesionarios en conformidad a la presente ley, serán resueltas por la Dirección. De acuerdo con esta resolución, se practicará la liquidación de lo adeudado y se formulará el cobro respectivo.
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Artículo 115
Artículo 115.o- Si el concesionario afectado no efectuare el pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución, la Dirección podrá acudir al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del Departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de embargo.
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Artículo 116
Artículo 116.o- La liquidación a que se refiere el artículo 114.o, firmada por el Director, tendrá por sí sola suficiente mérito ejecutivo, y en el juicio no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado con el certificado de depósito de la suma adeudada en la Dirección. El procedimiento indicado en éste y en el artículo anterior se aplicará también para hacer efectivo el pago de las multas que aplique la Dirección, si no fueren pagadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la resolución que las imponga. Una copia de esta resolución firmada por el Director servirá de título ejecutivo.
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Artículo 117
Artículo 117.o- Si el Estado o las Municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva de las calles, plazas y caminos, los concesionarios de servicios eléctricos están obligados a ejecutar en sus líneas de transporte y distribución de energía, líneas telefónicas, telegráficas u otras de telecomunicaciones, sin costo alguno para el Estado o para las Municipalidades, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. Pero si estos cambios se repitiesen en menos de diez años de intervalo respecto de una misma parte de la línea, el concesionario quedará exento de pagar las obras de modificación. Para los efectos de este artículo un cambio completo de trazado no significa rectificación.
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Artículo 118
Artículo 118.o- La energía eléctrica estará sometida al impuesto de compraventa y transferencia de bienes corporales muebles, sin la tasa del tributo de cifra de negocios. Dicho impuesto se aplicará únicamente a la transferencia de energía eléctrica que se haga al consumidor, y se recargará a éste.
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Artículo 119
Artículo 119.o- Los concesionarios deberán mantener durante todo el plazo de la concesión, en cada categoría de su personal directivo, técnico y administrativo, una proporción de chilenos no inferior al 75% del total en servicio.
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Artículo 120
Artículo 120.o- En igualdad de condiciones, los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos.
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Artículo 121
Artículo 121.o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizado por la Dirección. Esta autorización sólo será otorgada después de comprobarse que las obras se encuentran correctamente terminadas y dotadas de todos los elementos necesarios para una correcta explotación y pagados los derechos de recepción que indiquen los reglamentos. Si la Dirección no procede a ejecutar la recepción dentro de los quince días siguientes después de presentada la solicitud respectiva, el concesionario podrá poner en explotación las obras, sin perjuicio de que la Dirección proceda a recibirla cuando lo estime conveniente.
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Artículo 122
Artículo 122.o- Dentro del territorio urbano de las ciudades en que el concesionario haga servicio público, en las calles que se pavimenten con calzadas definitivas y en las zonas ya pavimentadas que fije periódicamente el Gobierno, éste podrá decretar, oídos los Alcaldes y los concesionarios, que estos últimos canalicen subterráneamente sus líneas de distribución de energía eléctrica o sus líneas telefónicas, telegráficas o cablegráficas, siempre que el presupuesto de dicha canalización no exceda del doble de las entradas que el concesionario hubiere percibido durante el último año por servicios conectados a la línea por canalizar. Si el presupuesto excediere la suma indicada, el concesionario sólo podrá ser obligado a mejorar sus líneas aéreas existentes de acuerdo con planos aprobados por la Dirección, a menos que la Municipalidad contribuya a la canalización con la suma en que el presupuesto exceda del doble de la entrada anual a que este mismo artículo se refiere. Podrá, asimismo, el Gobierno ordenar la canalización de una línea, aun fuera de los casos citados, si ella ofreciere peligros y no se pudieran evitar por otros medios, sin grave inconveniente.
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Artículo 123
Artículo 123.o- Los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica están obligados a dar servicio a los que lo soliciten en conformidad a los reglamentos, en las zonas que el Presidente de la República declare obligatorias, de acuerdo con el artículo 40.o, y que estén comprendidas dentro del territorio de la concesión. Si el nuevo consumo excediese de la capacidad de las instalaciones de la empresa, tomando en cuenta en esta capacidad el aumento normal vegetativo de las demandas y consumos, la Dirección podrá sin embargo ordenar el refuerzo de esas instalaciones y determinará la parte del costo de las obras correspondientes que deberá cubrir la empresa. En resto será de cargo del interesado, pero su valor no podrá incorporarse al capital inmovilizado para el efecto de la rentabilidad de éste. Las extensiones y refuerzos necesarios para suministrar energía eléctrica en puntos situados fuera de las zonas obligatorias, serán de cargo del interesado, salvo acuerdo especial entre las partes. Unicamente la cuota que financie el concesionario podrá incorporarse al capital inmovilizado de la empresa para el efecto de su rentabilidad. En todos los casos, la cuota no financiada por el concesionario se tomará en cuenta para los gastos de conservación y depreciación de las empresas.
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Artículo 124
Artículo 124.o- La Dirección podrá ordenar a los concesionarios de servicio público, que prolonguen a sus expensas sus líneas de distribución, aun fuera de las zonas obligatorias, si se garantiza para cada una de dichas extensiones, como mínimo anual de consumo durante los tres primeros años, el 50% del valor de la instalación. Esta disposición se aplicará también a las extensiones de alumbrado público que soliciten las Municipalidades, si el caso no está contemplado en los contratos que la Municipalidad haya celebrado con la empresa concesionaria.
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Artículo 125
Artículo 125.o- Cualquiera que sea la ubicación de poblaciones populares que se construyan por instituciones del Estado, dentro del territorio de concesión de una empresa eléctrica, ésta quedará obligada a extender a estas poblaciones sus redes de distribución. En estos casos, la Dirección, oyendo a la empresa, podrá fijar la parte del costo de las instalaciones que será de cargo de la empresa. Sólo esta parte se incorporará al capital inmovilizado; pero el resto se tomará en cuenta para los gastos de conservación y depreciación.
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Artículo 126
Artículo 126.o- Las disposiciones que correspondan del artículo 123.o se aplicarán también a las peticiones de extensiones de los servicios telefónicos urbanos fuera de las zonas obligatorias. Cuando existan plantas o instalaciones telefónicas particulares que se hubieren instalado para atender determinadas localidades situadas fuera de las zonas obligatorias de las empresas de servicio público, estos sistemas particulares podrán ser conectados por líneas físicas al sistema de una empresa telefónica de servicio público o serles traspasados en las condiciones que convengan las partes interesadas o que fije la Dirección en desacuerdo de ellas, siempre que las instalaciones particulares reúnan requisitos técnicos suficientes de eficiencia, a juicio de la misma Dirección.
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Artículo 127
Artículo 127.o- La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario. El Presidente de la República podrá compeler a los concesionarios al cumplimiento de esta obligación, con una multa por cada día que transcurra después de expira el plazo fijado para hacer las instalaciones en la nueva zona obligatoria. En caso de no ejecutarse los trabajos, a pesar de la multa impuesta, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que establecen los artículos 73.o y siguientes.
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Artículo 128
Artículo 128.o- Los concesionarios están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando el Presidente de la República, con informe de la Dirección, la considere conveniente para la mejor explotación de sus respectivas concesiones o de cualquiera de ellas. En caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la energía o sobre la forma de realizar las telecomunicaciones combinadas, la Dirección oirá a los concesionarios y resolverá al respecto. En ningún caso la interconexión podrá significar gastos perjudiciales para los concesionarios.
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Artículo 129
Artículo 129.- Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquiera naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas e interrupciones del servicio. La misma obligación corresponde a las cooperativas de electrificación a que se refiere el artículo 12.o de esta ley. En iguales condiciones de seguridad y buen estado se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca el reglamento.
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Artículo 130
Artículo 130.o- Si la explotación de un servicio público se interrumpiere, el Presidente de la República podrá autorizar a la Dirección para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio. Se procederá en igual forma si el suministro de energía o las telecomunicaciones fueren en extremo deficientes, a causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechable los servicios. Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establecen los artículos 73.o y siguientes.
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Artículo 131
Artículo 131.o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos. En caso de infracción, el Presidente de la República podrá sancionarla con multa en conformidad a esta ley, o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros, en la forma que establecen los artículos 73.o y siguientes. La caducidad no será declarada en los casos fortuitos o de fuerza mayor.
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Artículo 132
Artículo 132° En caso de falta de pago de una o más mensualidades, podrán los concesionarios suspender el servicio previo aviso de quince días dado a nombre del deudor moroso a la casa o local en que se encuentre el servicio insoluto. El consumidor podrá reclamar a la Dirección de esta modificación haciendo el depósito de la suma cobrada. Tanto los consumidores como los concesionarios, están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Dirección, sin perjuicio del derecho de reclamar ante la Justicia Ordinaria. El reglamento fijará las normas y plazos en que la Dirección deberá resolver estos reclamos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al alumbrado de las calles, hospitales, cárceles y, en general, a los establecimientos de servicio fiscal o municipal, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de los recibos de tres mensualidades insolutas. Sin embargo, en caso de falta de pago de cuatro o más mensualidades del consumo del servicio de alumbrado público, la Dirección podrá autorizar la suspensión del servicio, dando aviso de este hecho a la Municipalidad respectiva, con treinta días de anticipación.
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Artículo 133
Artículo 133.o- En los casos en que se interrumpa el servicio de alumbrado o de teléfono por un hecho imputable al concesionario, éste quedará obligado a descontar al consumidor el valor que corresponda al tiempo que hubiere durado la interrupción, sin perjuicio de las multas que pueda aplicarle la Dirección.
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Artículo 134
Artículo 134.o- Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su Contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección. Asimismo, estarán obligados a presentar a la Dirección los balances generales que practiquen durante el ejercicio anual.
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Artículo 135
Artículo 135.o- Si los concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministro por su propia iniciativa, deberán adoptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos que estuvieren utilizando sus consumidores para recibir sus servicios o harán un arreglo equitativo con los consumidores, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Dirección.
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Artículo 136
Artículo 136.o- Las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público, serán reguladas en la forma que establece el artículo 144.o, en relación con el valor del capital inmovilizado invertido en el aprovechamiento de las concesiones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.o, esté vigente a la fecha de la solicitud de fijación de tarifas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 137
Artículo 137.o- Se entiende por capital inmovilizado, el costo de reemplazo de todas las obras, instalaciones y bienes físicos afectos a las respectivas concesiones, incluyendo los intereses intercalarios, destinados a dar el servicio, considerados en su actual estado de conservación, los derechos, los gastos hechos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación. Entre los derechos no se podrán incluir los que haya otorgado el Estado en forma de concesiones. Los bienes intangibles comprenden los gastos de estudio, organización y financiamiento de la empresa. Los bienes intangibles no podrán ser superiores al 5% del valor de los bienes físicos. El capital de explotación incluirá el valor de los materiales de explotación, de consumo y de repuesto que la empresa deberá mantener en stock de acuerdo con los reglamentos y el dinero necesario para la operación de la empresa. Este capital no podrá ser superior a la cuarta parte de los gastos anuales de explotación de la empresa. Las inversiones en bienes físicos no serán influenciadas por la depreciación con que se hayan emitido las acciones y bonos o por los intereses de los préstamos que se hayan tomado para reunir el capital necesario para ejecutar las obras, ni por las multas que se hayan impuesto al concesionario.
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Artículo 138
Artículo 138.o- Para los efectos de la primera fijación del capital inmovilizado de una empresa eléctrica de servicio público, el concesionario presentará al término de la construcción de las obras, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisición de terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalación de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravámenes, impuestos e intereses durante la construcción, y todo otro ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación. El concesionario dará cuenta a la Dirección de toda inversión posterior en obras complementarias que aumenten el capital de primer establecimiento.
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Artículo 139
Artículo 139.o- El capital inmovilizado de las empresas eléctricas de servicio público será fijado, previo informe de la Dirección, por la Comisión de Tarifas a que se refiere el artículo 156.o de la presente ley y mediante convenio mutuo con las empresas o, en defecto de éste, mediante tasación pericial. La comisión pericial se constituirá en la misma forma establecida en el artículo 82.o.
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Artículo 140
Artículo 140.o- La fijación del valor del capital inmovilizado de las empresas de servicio público se hará cada cinco años, salvo acuerdo de las partes, pero en el lapso que medie entre dos fijaciones consecutivas, la Dirección agregará anualmente al capital inmovilizado anterior el valor de los bienes físicos y derechos que se hayan incorporado a la empresa, y los aumentos que haya experimentado el capital de explotación, como asimismo disminuirá el valor de los bienes físicos que se hayan retirado del servicio y los derechos que se hayan eliminado, y restará las disminuciones del capital de explotación. Durante el mismo lapso, el valor del capital inmovilizado con las agregaciones y disminuciones señaladas, y con las deducciones por depreciación, será aumentado o rebajado anualmente en la misma proporción en que varíen los índices del costo de la vida. Para esta operación no se considerará el valor de los bienes físicos, derechos y capital de explotación incorporados a la empresa en los seis meses inmediatamente anteriores. Cumplido el plazo de cinco años y después de transcurridos seis meses de la presentación de la respectiva empresa eléctrica que solicita la fijación del capital inmovilizado, sin que se llegue a convenio mutuo o exista pronunciamiento de la Comisión pericial prevista en el artículo 139.o, regirá el procedimiento de reajuste automático previsto en el inciso anterior de este artículo.
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Artículo 141
Artículo 141.o- Las empresas eléctricas de servicio público podrán revalorizar anualmente los activos de sus balances, bajo el control de la Dirección, ajustándolos al valor de los bienes físicos del capital inmovilizado determinado de acuerdo con la presente ley, haciendo las modificaciones correspondientes a sus pasivos, y expresando el equivalente en moneda corriente de las obligaciones en moneda extranjera, al tipo de cambio que esté vigente. Estas revalorizaciones no constituirán renta para ningún efecto legal y serán, además, consideradas para la estimación del capital propio de las empresas.
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Artículo 142
Artículo 142.o- Las empresas eléctricas de servicio público sólo podrán cobrar como máximo por sus suministros y servicios, los precios que resulten de las tarifas y condiciones de aplicación autorizadas por la Comisión de Tarifas.
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Artículo 143
Artículo 143.o- Las empresas podrán contratar libremente con sus consumidores y usuarios el precio de sus servicios cuando concurran las circunstancias siguientes o una de ellas: 1.o Cuando se tratare de servicios por menos de un mes, y 2.o Cuando se tratare de condiciones especiales de servicio y en ello conviniere libremente el consumidor o usuario. Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección para su aprobación. Las empresas productoras de energía eléctrica podrán contratar suministros libremente, fuera de las zonas de concesión de concesionarios de distribución. Podrán también contratarlos dentro de dichas zonas, pero con el consentimiento del respectivo concesionario de distribución. Los contratos de suministro deberán ser comunicados a la Dirección. Las estipulaciones sobre tarifas o precios que contengan los contratos de suministro que celebren empresas productoras con empresas distribuidoras de servicio público eléctrico, deberán ser aprobadas por la Comisión de Tarifas. Asimismo, cuando una cooperativa de electrificación suministre energía a una empresa que haga servicio público de distribución, el precio que cobre la cooperativa deberá ser aprobado por la Comisión de Tarifas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 144
Artículo 144.o- La Comisión de Tarifas fijará las tarifas de las empresas eléctricas de servicio público, de modo que ellas produzcan a las empresas una utilidad neta anual de 10% sobre el capital inmovilizado vigente de la respectiva concesión. En igual forma, regulará los precios o tarifas contenidos en los contratos de suministro que celebren empresas productoras con empresas distribuidoras de servicio público eléctrico.
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Artículo 145
Artículo 145.o- Si una empresa eléctrica obtuviese en el ejercicio financiero correspondiente a un año, una utilidad neta que exceda del 12% del capital inmovilizado, la Dirección podrá fijarle tarifas provisionales que reduzcan al 50% el exceso sobre el 12%. Igualmente, si la utilidad neta no alcanzare en un año al 10% del capital inmovilizado, el concesionario tendrá derecho a la aprobación de un nuevo pliego de tarifas que consulte ese porcentaje. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, cada empresa mantendrá, bajo control de la Dirección, una cuenta especial en la cual deberá acreditar cualquier excedente producido en el ejercicio financiero de cualquier año sobre la utilidad neta de 12% del capital inmovilizado, después de considerar la amortización establecida en el artículo siguiente. Si durante cualquier año una empresa obtuviere una utilidad neta inferior al 10% de su capital inmovilizado, tendrá derecho a completar dicho porcentaje con cargo a los fondos acumulados o que se acumularen en la mencionada cuenta.
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Artículo 146
Artículo 146.o- Las empresas eléctricas de servicio público estarán obligadas a destinar a amortizar de capital una cantidad equivalente al 50% de la suma en que la utilidad neta anual exceda del 10% del capital inmovilizado. El fondo de amortización acumulado será reajustado anualmente en proporción a los índices del costo de la vida.
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Artículo 147
Artículo 147.o- No obstante lo dispuesto en el artículo 144.o, las empresas eléctricas de servicio público podrán solicitar reajustes de sus tarifas por una vez entre dos fijaciones anuales de tarifas, en caso de que hayan variado en más de un 10% los precios de los combustibles, los sueldos y salarios o el precio de compra de toda o parte de la energía que adquiera una empresa distribuidora de energía. Mientras se tramita el pliego de nuevas tarifas a que se refiere este artículo, la Dirección podrá autorizar su aplicación provisoria en todo o en parte, con los antecedentes que tenga en su poder.
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Artículo 148
Artículo 148.o- Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Título, se entiende por utilidad neta la diferencia entre las entradas de explotación y los gastos de explotación. Son entradas de explotación las sumas que perciban las empresas por los servicios y suministros que hagan, de acuerdo con las tarifas aprobadas o los contratos que hayan celebrado. Son gastos de explotación para las empresas que suministren energía eléctrica, los gastos de operaciones de todo el sistema de producción, transporte y distribución de la energía, los de conservación y mantenimiento, administración y generales, impuestos, gravámenes y contribuciones, reservas para depreciación, reservas para accidentes, seguros, asesoramiento técnico y demás que la Dirección considere necesarios para la explotación del servicio. No podrán incluirse en los gastos de explotación los déficit de ganancia en ejercicios anteriores, ni ningún gasto financiero como los impuestos y contribuciones por dividendos de acciones o el servicio de intereses y amortización de préstamos, bonos u otros documentos. Los gastos de depreciación no podrán ser inferiores al 2 1|2% ni superiores al 4% de los bienes físicos depreciables. Para las empresas de teléfonos, telegráfos, cables u otros servicios públicos de telecomunicaciones son gastos de explotación los gastos de operación de todo el respectivo sistema de comunicaciones y los demás gastos enumerados en el inciso 3.o de este artículo que se refiere a las empresas eléctricas de suministro de energía. Los gastos de depreciación para estas empresas no podrán ser inferiores al 2% ni superiores al 5% de los bienes físicos depreciables.
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Artículo 149
Artículo 149.o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público de distribución de energía eléctrica someterán a la aprobación de la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente: 1.o Tarifas de ejecución y retiro de empalmes; reposición de fusibles de empalme; reconexión de sericios suspendidos; colocación y retiro de medidores, arriendo de medidores, si éstos pertenecen a la empresa; conservación de medidores, si pertenecen al consumidor; y los mismos ítem para otros equipos de medida; 2.o Cargo fijo por potencia instalada, demanda máxima u otros factores independientes del consumo; 3.o Cargo por energía consumida y mínimos de consumos en servicios residenciales, comerciales, industriales, agrícolas, mixtos, de alumbrado público y demás que señalen los reglamentos, y 4.o Condiciones de aplicación de las anteriores tarifas. Los reglamentos para cada una de las clases de consumo enumerados en el número 3, establecerán las modalidades de las tarifas que provengan de las horas o temporadas en que se realicen los consumos, la cuantía de los consumos, y los blocks y escalones en que se puedan dividir.
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Artículo 150
Artículo 150.o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público telefónico, telegráfico, cablegráfico u otro sistema de telecomunicaciones someterán a la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente: 1.o Cargo por instalación de equipos; 2.o Renta mensual correspondiente al servicio prestado y a las categorías de usuarios que señalen los reglamentos; 3.o Precio del servicio en base a número de llamadas, a número de palabras transmitidas, a tiempo empleado en la transmisión, a tiempo de utilización de los equipos, y a la distancia de transmisión física o aéreas; 4.o Tarifas para uso de equipos públicos; 5.o Otras tarifas especiales de servicio que señalen los reglamentos, y 6.o Condiciones de aplicación de las anteriores tarifas.
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Artículo 151
Artículo 151.o- La facturación de los servicios y consumos de las empresas eléctricas de servicio público, podrá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente.
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Artículo 152
Artículo 152.o- Las tarifas que las empresas eléctricas de servicio público sometan a la aprobación de la Comisión de Tarifas, como asimismo sus modificaciones, serán comunicadas al público mediante una publicación en el "Diario Oficial" y otra en un periódico de la o las provincias en donde las tarifas deberán ser aplicadas. Los interesados podrán, dentro del plazo de quince días, contados desde la última publicación, formular las observaciones que ellas les merezcan.
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Artículo 153
Artículo 153.o- Las solicitudes de tarifas serán informadas por la Dirección, dentro del plazo máximo de sesenta días, informe que será puesto en conocimiento de la Comisión de Tarifas. Con este informe la Comisión fijará el pliego de tarifas dentro del plazo de quince días. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, el pliego de tarifas propuesto en el informe de la Dirección quedará aprobado y se traducirá en una resolución de la Dirección la cual se sujetará a los mismos trámites que las resoluciones de la Comisión.
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Artículo 154
Artículo 154.o Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público mediante publicaciones hechas en la misma forma indicada en el artículo 152.o. Quince días después de la última publicación entrarán en vigencia.
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Artículo 155
Artículo 155.o Créase una Comisión de Tarifas cuya finalidad será la de intervenir, en la forma prescrita por la presente ley, en la fijación del capital inmovilizado y de los pliegos de tarifas de las empresas eléctricas de servicio público. Esta Comisión, en su calidad de organismo público, someterá sus resoluciones a la Contraloría General de la República.
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Artículo 156
Artículo 156.o La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros: El Director General de Servicios Eléctricos y de Gas, que la presidirá; un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, designado por el Consejo de la Corporación; un representante del Instituto de Ingenieros de Chile, designado por el Directorio del Instituto; un representante de la Confederación de la Producción y del Comercio, designado por su Consejo General, y un miembro de libre designación por el Presidente de la República. La Comisión de Tarifas oirá: a) Cuando se trate de avalúos y tarifas de empresas generadoras o distribuidoras de enegía eléctrica, a un representante general de tales empresas, y a un representante general de los consumidores de energía eléctrica, y b) Cuando se trate de tarifas y avalúos de las empresas telefónicas o de telecomunicaciones a un representante general de dichas empresas y a un representante general de los usuarios de las mismas. Se omitirá el trámite antes señalado, con respecto a cualquiera de los representantes aludidos que, citado para los efectos previstos en este artículo, no compareciere a la respectiva audiencia. La Comisión de Tarifas no podrá funcionar con menos de 4 miembros. En caso de empate en la votación de resoluciones que deba tomar la Comisión, decidirá el Presidente de la Comisión. El reglamento que dicte el Presidente de la República determinará la forma de designación de los representantes generales de las empresas, consumidoras y usuarias, la duración del mandato de los integrantes de la Comisión y demás reglas de funcionamiento de la Comisión. Los integrantes de la Comisión de Tarifas gozarán de una remuneración que no podrá exceder por mes de un sueldo vital de los asignados a los empleados en el departamento de Santiago.
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Artículo 157
Artículo 157.o La Comisión de Tarifas se reunirá en las oficinas de la Dirección; el Secretario y el Abogado de la Dirección servirán de Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión. La tramitación administrativa o de otro orden a que dé lugar la Comisión de Tarifas se hará por la Dirección.
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Artículo 158
Artículo 158.o La inspección y supervigilancia de la construcción y explotación de toda clase de empresas de servicios eléctricos, establecidas o que se establezcan en el futuro, serán ejercidas por la Dirección, bajo la dependencia del Ministerio del Interior.
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Artículo 159
Artículo 159.o Corresponde a la Dirección: 1.o Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes o que en adelante se dictaren sobre instalaciones y servicios eléctricos; 2.o Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes y reglamentos, y proponer las modificaciones que la experiencia y los progresos que las técnicas aconsejaren; 3.o Autorizar el empleo de maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza, fiscalizando para ello su fabricación en el país o su importación. Podrá al efecto prohibir el empleo de maquinarias, artefactos y materiales que constituyan peligro para las personas o cosas, y otorgar certificados de aprobación para los que cumplan con las especificaciones normales, comprobadas por el Laboratorio de Pruebas de la Dirección. La Dirección podrá encomendar la fiscalización a que se refiere el inciso anterior a laboratorios que a su juicio sean competentes. Asimismo podrá encomendar a dichos laboratorios la realización de las pruebas y ensayos que resulten necesarios para dicha fiscalización y para el otorgamiento por parte de la Dirección de los certificados de aprobación. El certificado de aprobación de materiales, artefactos y maquinarias dará derecho al uso de un distintivo o marca de calidad. El uso indebido de este distintivo será castigado con una multa no inferior a cinco mil pesos ($ 5.000); 4.o Otorgar, previo examen, los permisos y autorizaciones para ejercer las funciones de instaladores, electricistas de teatro, operadores de biógrafo, radiotécnicos, radio operadores, telegrafistas u otros que señale el reglamento respectivo; 5.o Dictar normas para evitar interferencias mutuas de sistemas de telecomunicaciones entre sí, interferencias mutuas entre sistemas eléctricos de cualquier otra naturaleza, y entre unos y otros; 6.o Dictar normas para evitar acciones electrolíticas de difusión gaseosa o de otro orden que puedan ocurrir entre líneas y canalizaciones eléctricas subterráneas con líneas férreas, líneas de tranvías, cañerías de agua potable, cañerías de gas, cañerías de alcantarillado, etc.; 7.o Dictar resoluciones, casos de emergencia, para establecer racionamientos o restricciones en los servicios públicos eléctricos; 8.o Comprobar la exactitud de los instrumentos destinados a la medida de la energía eléctrica suministrada a los consumidores, la potencia eléctrica o cualquier otra magnitud, comprobar la intensidad luminosa y la duración de lamparillas u otros artefactos eléctricos de iluminación, y la capacidad de los artefactos eléctricos de calefacción, refrigeradores, calentadores de agua, cocinas, etc., a través del Laboratorio de Pruebas de la Dirección o laboratorios que a juicio de ella sean competentes. 9.o Informar las solicitudes de concesiones de servicios eléctricos, y dictaminar sobre estudios, planos, especificaciones y presupuestos de las obras que presenten los concesionarios; 10.o Vigilar e inspeccionar la construcción de las obras de las concesiones, comprobar su conformidad con los planos aprobados por el Presidente de la República, y autorizar los planos de detalles de dichas obras; 11.o Hacer la recepción de las obras de las concesiones y autorizar su puesta en servicio; 12.o Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión; 13.o Hacer, a petición de los interesados, la recepción de las instalaciones eléctricas interiores nuevas e informar sobre el estado de las existentes; 14.o Hacer los estudios y proyectos y proponer al Presidente de la República, la construcción de obras complementarias o de ampliación necesarias para cubrir el aumento de las demandas de servicio de las empresas eléctricas de servicio público; 15.o Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y concesionarios, y que se refieran a cualquiera cuestión derivada de la presente ley o de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Dirección. En la resolución que respecto al caso se dicte, podrán aplicarse multas comprendidas entre un décimo y un sueldo vital mensual del departamento de Santiago. Si, aun cuando no exista reclamo, la Dirección comprobare infracciones, podrá aplicar la misma sanciones a quienes las hayan cometido. Para estos efectos, el informe de un funcionario de la Dirección podrá servir de plena prueba. Asimismo, si durante la tramitación de un reclamo se comprobaren otras infracciones no comprendidas en él, o que puedan afectar a personas que no son partes, la Dirección tendrá competencia para conocerlas, tramitarlas o fallarlas, pudiendo aplicar la misma sanción ya indicada. Sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo 164.o, la forma de tramitación, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones, se ajustarán a lo que dispongan los reglamentos de la presente ley. 16.o Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra los técnicos autorizados a que se refiere el numerando 4.o de este artículo. 17.o Imponer a los concesionarios o particulares las multas autorizadas por esta ley y hacerlas efectivas, no pudiendo los jueces conceder apelaciones cuando procedan, sino en el efecto devolutivo. Suspender temporal o definitivamente los permisos y autorizaciones que se hayan otorgado de acuerdo con el numerando 4.o de este artículo, o imponer multas a los poseedores de esos permisos, cuando compruebe faltas graves en el ejercicio de las funciones correspondientes; 18.o Estudiar y someter a la aprobación de la Comisión de Tarifas el convenio mutuo de fijación del capital inmovilizado de las empresas de servicio público y de sus modificaciones; 19.o Estudiar e informar a la Comisión de Tarifas las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicación que presenten las empresas eléctricas de servicio público; 20.o Autorizar, sin más trámite, a las empresas eléctricas de servicio público, tarifas provisionales mientras se fijen las tarifas definitivas o se modifiquen las que estén vigentes; 21.o Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas de servicio público sometan a su aprobación. 22.o Supervigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad fijadas a las empresas de servicio público, y examinar y revisar, cuando lo estime conveniente, dicha contabilidad; 23.o Cooperar con los Organismos del Trabajo, a la solución de los conflictos que se produzcan entre las empresas de servicio público y sus empleados y obreros, sobre sueldos y salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo; 24.o Elevar anualmente al Ministerio del Interior, una memoria sobre la labor de la Dirección en el año anterior; 25.o Llevar un archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada empresa eléctrica y formar la estadística general de los servicios eléctricos del país; 26.o Estudiar la influencia que puedan ejercer las nuevas instalaciones que se proyecten sobre las existentes, y, en general sobre todos los asuntos relativos a servicios eléctricos que el Gobierno le encomendare; 27.o Estudiar e informar todas las cuestiones relacionadas con los congresos internacionales de electricidad que le encargue el Presidente de la República y sobre las convenciones que acuerde suscribir el Supremo Gobierno; 28.o Administrar y explotar las empresas eléctricas fiscales de servicio público que determine el Supremo Gobierno, y administrar y explotar provisionalmente las empresas que el Gobierno ordene intervenir por incumplimiento de las obligaciones fijadas en la concesión o por paralización de servicios; 29.o Preparar el Presupuesto Anual de Gastos del Servicio; 30,o Asesorar a las Municipalidades que deseen firmar contratos con las empresas eléctricas para el alumbrado público de calles, avenidas, plazas, parques, jardines y otros espacios abiertos al libre acceso del público, como asimismo, asesorarlas en los proyectos de mejoramiento y extensión de este alumbrado público que deseen realizar, y en los proyectos de instalación de semáforos para regularizar el tránsito público; 31.o Asesorar a las Municipalidades que sean concesionarias de servicios públicos eléctricos, de alumbrado y fuerza motriz, o de servicios telefónicos, y 32.o Estudiar planes inmediatos o a largo plazo de ampliación y mejoramiento de servicios eléctricos públicos o privados del país, y de interconexión de los existentes, con el objeto de fomentar los consumos y dar mayor seguridad a los suministros de energía eléctrica y de propender a la coordinación de los servicios de teléfonos, telégrafos y de telecomunicaciones de cualquier especie.
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Artículo 160
Artículo 160.o Es privativo de la Dirección, en casos de divergencias o dudas, interpretar las disposiciones de los reglamentos y fijar normas en los casos especiales que se presenten y que no estén expresamente contemplados.
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Artículo 161
Artículo 161.o El Presidente de la República, a propuesta de la Dirección, fijará las tarifas que se cobrarán por recepción o revisión de obras e instalaciones, verificación de medidores y otros instrumentos, ensayos de maquinarias, artefactos y materiales eléctricos, y los derechos que se pagarán por el otorgamiento de cédulas de instaladores, electricistas de teatro, operadores de biógrafo, radiotécnicos y demás que indiquen los reglamentos.
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Artículo 162
Artículo 162.o La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines. En consecuencia, podrá exigir la comparencia y declaración de testigos y exhibición de los libros, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de investigaciones.
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Artículo 163
Artículo 163.o Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos. Por su parte, los concesionarios están obligados a contestar todas las cuestiones sobre las cuales la Dirección necesita informe, como asimismo, a llenar los formularios que para fines estadísticos se les envíen.
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Artículo 164
Artículo 164.o Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios por contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar. Si dicho informe fuera suficiente para esclarecer la cuestión, dictará resolución inmediata. Si el concesionario no contesta en el plazo fijado o si el hecho fuere estimado de gravedad, la Dirección dispondrá que se practique con su personal una investigación que le permita formar juicio completo para adoptar la resolución que proceda.
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Artículo 165
Artículo 165.o Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar a la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario.
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Artículo 166
Artículo 166.o El que intencional o maliciosamente cortare los alambres o conductores de electricidad, arranque o destruyere postes o ejecutare algún otro acto tendiente a interrumpir un servicio, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Si del hecho resultaren accidentes, la pena será de reclusión menor en su grado máximo. Si de estos accidentes resultare herida alguna persona, la pena será de reclusión menor en su grado máximo; y, finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.
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Artículo 167
Artículo 167.o El autor de los hechos que hubiere producido el accidente no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren terceros.
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Artículo 168
Artículo 168.o El que sustrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446.o del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451.o del mismo Código.
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Artículo 169
Artículo 169.o El que instale estaciones de radiotransmisión fijas o móviles clandestinamente, además de la multa y comiso de los aparatos por parte del Gobierno, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo.
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Artículo 170
Artículo 170.o La Dirección podrá tomar las medidas que estime necesarias a la seguridad del público y a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de energía o suscriptores de servicios eléctricos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
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Artículo 171
Artículo 171.o Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones, será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos.
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Artículo 172
Artículo 172.o El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente, incurrirá en multa la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Los empresarios de cines y teatros que ocuparen por sí o por sus representantes, personal no autorizado para el manejo de las máquinas de proyección y de las instalaciones eléctricas, se harán acreedores a una multa regulable de conformidad a la presente ley. Corresponderá a las respectivas municipalidades formular ante la Dirección las denuncias pertinentes. La forma de hacer efectivas las multas establecidas en este artículo, se determinará en los reglamentos.
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Artículo 173
Artículo 173.o Toda infracción no penada especialmente en la presente ley, será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos. Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, después de la orden que, al efecto, hubiere recibido de la Dirección.
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Artículo 174
Artículo 174.o Las infracciones a la presente ley, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas con reclusión menor en su grado máximo o multa de cincuenta a cinco mil pesos, por denuncia de los inspectores, de los particulares o a solicitud del Ministerio Público.
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Artículo 175
Artículo 175.o En caso de conmoción interior o de guerra, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por convenios mutuos y, en defecto de éste, por tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 82.o.
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Artículo 176
Artículo 176.o Las instalaciones destinadas a la producción, transmisión y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedará a cargo de la Dirección.
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Artículo 177
Artículo 177.o La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial.
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Artículo 178
Artículo 178.o Los concesionarios podrán abrir los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios. Si el Alcalde negare el permiso solicitado para efectuar los trabajos a que se refiere el inciso anterior, resolverá el Gobierno oyendo a la Dirección. Siempre que los concesionarios presenten a la Dirección planos para la ejecución de obras, podrán presentar duplicados de ellos, que les serán devueltos en el mismo acto con la fecha de presentación y sello de la Oficina, a fin de que les sirvan de prueba de tal presentación para el cumplimiento de la obligación que al efecto tuvieren en relación con las correspondientes rupturas de pavimentos.
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Artículo 179
Artículo 179.o La Dirección podrá ordenar la corta o poda de los árboles de los caminos públicos y de los predios colindantes hasta una distancia de cinco metros, cuando signifiquen peligro para las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, telegráficas o telefónicas, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.
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Artículo 180
Artículo 180.o La representación judicial de la Dirección corresponde al Director General o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia.
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Artículo 181
Artículo 181.o La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado.
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Artículo 182
Artículo 182.o Derógase el decreto con fuerza de ley N.o 244, de 15 de Mayo de 1931, a excepción de sus artículos 130.o y 131.o.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al arttículo 141.o de esta ley, no estará afecta a impuesto. Tampoco lo estarán las escrituras de reforma que se introduzcan a los estatutos para aumentar el capital con motivo de dicha primera revalorización o para conformarlos a las disposiciones de la presente ley, ni, en general, el otorgamiento de instrumentos, la ejecución de operaciones y los contratos y actos jurídicos que las actuales empresas sujetas a concesiones o contratos deban celebrar o ejecutar para conformarse a las disposiciones de la presente ley o a las de los nuevos contratos que celebren con el Gobierno.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustadas en conformidad a las disposiciones del artículo 140.o. El capital así reajustado tendrá valor para la aplicación de cualquier disposición de la presente ley, hasta que se haga, en conformidad a la misma, la próxima fijación de ese capital.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Las remuneraciones fijadas en el artículo 156.o a los miembros de la Comisión de tarifas, se pagarán a partir del 1.o de Enero de 1960 con cargo al Presupuesto de la Nación. Durante el presente año no percibirán remuneraciones.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o Mientras se dicte el Reglamento de la Comisión de Tarifas, el Presidente de la República designará a los representantes generales de las empresas y de los consumidores y usuarios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 156.o.