Artículo 1°- Corresponderá a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado realizar la coordinación de todas las actividades de los Ministerios y Servicios de la Administración Pública, Fiscal, Semifiscal como asimismo, de las empresas autónomas del Estado y las Municipalidades en lo que se refiere a las Zonas Fronterizas del país y a sus límites internacionales.
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Artículo 2
Artículo 2°- Con el fin de llevar a efecto la coordinación a que se refiere el artículo anterior, los organismos y servicios mencionados en dicho artículo, deberán solicitar directamente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado su aprobación antes de adoptar decisión o realizar hecho alguno que diga relación con los límites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas. Sin tal aprobación, esas decisiones o hechos carecerán de valor y no podrán ser cumplidas.
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Artículo 3
Artículo 3°- Los Organismos y Servicios mencionados en el artículo 1° deberán comunicar a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado todo hecho o información que llegue a su conocimiento que, directa o indirectamente, diga relación con los límites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas y evacuarán con carácter de urgencia cualquier informe que les sea requerido por dicha Dirección.
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Artículo 4
Artículo 4°- Para los efectos señalados en el presente decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República determinará por decreto supremo, cada vez que lo considere necesario, a proposición de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, las áreas de territorio chileno que deban ser consideradas zonas fronterizas. Dicho decreto supremo, además de la firma del Presidente de la República, llevará la del Ministro de Relaciones Exteriores.
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Artículo 5
Artículo 5°- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con las consignadas en el presente decreto con fuerza de Ley.