TITULO I (ARTS. 1-6) "De la Comisión Revalorizadora de Pensiones" Artículo 1°.- La Comisión Revalorizadora de Pensiones, organismo con personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Defenza Nacional, estará compuesta de los siguientes miembros: a) El Ministro de Defensa Nacional o quien designe por Orden Ministerial, que la presidirá; b) Los Subsecretarios de Guerra, Marina y Aviación; c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; d) El asesor previsional del Ministerio de Defensa Nacional; e) Los Jefes de las Oficinas de Pensiones de la Subsecretaría de Guerra, Marina y Aviación; f) Tres representantes del personal de las Fuerzas Armadas en retiro, con goce de pensión, afectos a la revalorización de pensiones, uno por el Ejército, uno por la Armada y otro por la Fuerza Aérea, nombrados por el Ministro de Defensa Nacional, quienes durarán tres años en sus funciones, y una representante de las montepiadas, afectas a esta ley, que será designada, también, por el Ministro de Defensa Nacional y durará tres años en sus funciones. El reglamento dictado en virtud de lo dispuesto en la ley 16.258, determinará la forma de elegir a los miembros señalados en la letra f). Actuará como Secretario, Ministro de Fe y Asesor Jurídico de la Comisión el Auditor de la Subsecretaría de Guerra.
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Artículo 2
Artículo 2° La Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Administrar el Fondo de Revalorización establecido en el Título III y para los fines allí señalados; b) Fijar anualmente los porcentajes del Fondo que deben destinarse a cumplir las finalidades de la presente ley, aprobar las normas generales para calcularlos y disponer su pago; c) Fijar anualmente los porcentajes de revalorización que deben aplicarse, de acuerdo con los grados, número de quinquenios y años de servicios computables; d) Dictar normas generales sobre registro, estadísticas y control que deberán llevar las Oficinas de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional para facilitar la labor de la Comisión; e) Fijar anualmente el monto de las pensiones mínimas señaladas en el artículo 9° de la presente ley; f) Derogada
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Artículo 3
Artículo 3° Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión podrá requerir la Asesoría Técnica o Administrativa de cualquier organismo o miembro dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo, todos los antecedentes que estime necesarios, a las instituciones, servicios y organismos dependientes del Estado.
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Artículo 4
Artículo 4° Los acuerdos y resoluciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional en materias de su competencia, prevalecerán por sobre los acuerdos, dictámenes o resoluciones de cualquiera otra institución, organismo o servicio del Estado. No obstante lo expresado en el inciso precedente, la Comisión Revalorizadora de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional estará sometida exclusivamente a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
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Artículo 5
Artículo 5° La Comisión Revalorizadora de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá hasta de un 1/2% de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones, como asimismo otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensables para el cumplimiento de esta ley.
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Artículo 6
Artículo 6° Las liquidaciones de estas pensiones se efectuarán por la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, de oficio y se aprobarán por resoluciones de los respectivos Subsecretarios.
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Artículo 7
TITULO II (ARTS. 7-10) "De la Revalorización" Artículo 7° La reliquidación de pensiones se hará en conformidad a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado, servicios computables, sobresueldos y quinquenios del pensionado o causante en su caso, sobre la base del porcentaje de la remuneración imponible, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año. Esta Comisión, además, dictará normas generales sobre procedimiento de cálculos y de pago.
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Artículo 8
Artículo 8° Estarán afectas a revalorización las pensiones vigentes al 31 de diciembre del año anterior a ART 10 D) aquel en que se aplicará la revalorización, siempre que el beneficiario tenga cincuenta o más años de edad o más de veinte años de servicios, o sea inutilizado de primera clase o incapaz absoluto. Esta exigencia no se alicará a los montepíos afectos al Fondo.
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Artículo 9
Artículo 9° Ninguna pensión afecta a la presente ley podrá ser inferior al 20% de un sueldo vital, Escala A del departamento de Santiago. Los beneficiarios de pensiones de retiro que al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, tengan sesenta y cinco años o más de edad, tendrán derecho a percibir una pensión anual no inferior al 85% del sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.
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Artículo 10
Artículo 10° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, las pensiones revalorizadas no podrán exceder del 75% de la que correspondería al similar en servicio activo, de igual grado y años de servicios. Con todo, la pensión de los inutilizados de primera clase será la que correspondería a un similar de igual grado y número de años de servicios, aumentada en un 10% del respectivo empleo.
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Artículo 11
TITULO III "Del Fondo de Revalorizacion" Artículo 11° El Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas, destinado a compensar el deterioro de las pensiones a causa de la desvalorización monetaria, y reliquidarlas de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta ley, siempre que no estén afectas a las disposiciones legales de reajuste de acuerdo con las similares en servicio activo, estará integrado por los siguientes recursos: a) Con el 45% del total de los intereses y comisiones que anualmente pueda percibir el Fondo de Auxilio Social de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; b) Con el 1/2% del total de los ingresos presupuestarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su origen, con excepción de los retornos de capital y Fondos Especiales, porcentaje que se aportará por duodécimos; c) Con el 1/2% sobre las remuneraciones imponibles que se paguen al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional; d) Con el 0.5% sobre el total de las pensiones de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incluidas las pensiones afectas a revalorización. Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad; e) Con un aporte fiscal equivalente hasta el 0,75% de los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; f) Con las primeras diferencias que resulten de la aplicación del presente decreto fuerza de ley, sea de pensiones mínimas o de revalorizadas, o de niveladas, y g) Con el total de los fondos de retiro no cobrados por los asignatarios de montepío y cuya acción haya prescrito y a que se refiere el artículo 204° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968.
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Artículo 12
Artículo 12° Los recursos del Fondo se aplicarán a los siguientes fines: a) A financiar de preferencia las pensiones, que previamente revalorizadas, sean cuantitativamente inferiores al monto de la pensión mínima señalada en el artículo 9°; b) A revalorizar las pensiones que no excedan de los RECTIFICACIO límites que establezca la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional y reúnan los requisitos indicados en el artículo 8°, a fin de mantener su valor adquisitivo, y c) Cubrir los gastos a que se refiere el artículo 5°.
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Artículo 13
Artículo 13° Los recursos del Fondo de Revalorización de Pensiones serán recaudados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la cual los depositará en una cuenta especial que para este efecto mantendrá en el Banco del Estado de Chile. La Caja girará sobre esta cuenta para dar cumpliemiento a las resoluciones de la Comisión Revalorizadora y, en especial, para el pago de la revalorización de las pensiones.
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Artículo 14
Artículo 14° El personal afecto a la presente ley, para gozar del derecho a revalorizar sus pensiones, deberá acreditar 50 o más años de edad o más de 20 años de servicios, mediante copia de la inscripción de nacimiento correspondiente y certificado de la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional. La no presentación de tales documentos dentro de los plazos que anualmente señale la Comisión Revalorizadora de Pensiones, hará presumir de derecho que el pensionado tiene una edad inferior a 50 años, produciendo, también, la pérdida del derecho a revalorizar la pensíon hasta el momento en que se dé cumplimiento a la exigencia establecida en el inciso 1° de este artículo.
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Artículo 15
Artículo 15° Derogado.
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Artículo 16
Artículo 16° Las pensiones de montepío que causa este personal se calcularán de la misma manera que se calculan las concurrencias de la Caja para los montepíos causados por el personal con más de 25 años de servicios, pero la del Fisco será reemplazada por el Fondo Revalorizador.
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Artículo 17
Artículo 17° Las Comisiones de Sanidad de las Fuerzas Armadas serán las autorizadas para pronunciarse acerca de las incapacidades señaladas en el artículo 8°.
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Artículo 18
Artículo 18° El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes disposiciones, que comenzarán a regir a contar desde las fechas que se expresan: a) Artículo 9° y letra d) del artículo 11°, a contar desde el día 1° de octubre de 1968, en cuanto a la imposición del 1/2% del total de la pensión. Por tanto, la imposición correspondiente al mes de septiembre de 1968 se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 10° de la ley 16.258, b) Letra e) del artículo 11°, a contar desde el día 1° de enero de 1969.
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Artículo 19
Artículo 19° Deróngase los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° letras a) y b), 11°, 12°, 20°, 23° y artículo transitorio de la ley 16.258. La letra c) del artículo 10° de dicha ley quedará vigente para aquellos imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no pertenecen a las Fuerzas Armadas.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios (ARTS. 1-5) Artículo 1° El aporte fiscal al Fondo de Desahucio, establecido en la letra c) del artículo 216° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, incrementará el Fondo de Revalorización de Pensiones, cuando en aquél se produzcan excedentes que permitan pagar a sus imponentes sin retrasos de ninguna especie, y en todo caso sólo mientras subsista esta circunstancia.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° A contar desde el 30 de junio de 1969 comenzarán a revalorizarse las pensiones afectas al Fondo, de acuerdo a las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, para lo cual la Comisión Revalorizadora de Pensiones establecerá lo siguiente: a) Pensiones no niveladas el año 1965; b) Pensiones que fueron niveladas y que por insuficiencia del Fondo no se ha dado cumplimiento a las resoluciones dictadas; c) Pensiones que por efecto de la aplicación del artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley gozan del régimen de pensión mínima a pesar de encontrarse incluidas en las letras a) o b) que anteceden; d) Porcentajes que se adeuda a las pensiones por aplicación del artículo 5° de la ley 16.258 hasta el día 31 de agosto de 1968, descontado el porcentaje de revalorización que por este mismo período pueda corresponderles; e) El límite de revalorización para el año 1969, el que no podrá ser superior a cuatro sueldos vitales mensuales Escala A del departamento de Santiago; f) El plazo para la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 14° del presente decreto con fuerza de ley, para las pensiones vigentes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3° Mientras subsista el derecho de los pensionados afectos al Fondo a que se les pague lo adeudado por éste hasta el día 31 de agosto de 1968, la Comisión Revalorizadora dispondrá que lo producido por concepto de aplicación de la letra f) del artículo 11° de este decreto con fuerza de ley, se destine al pago de dichas cuotas insolutas, en la prioridad que determine la Comisión Revalorizadora de Pensiones.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4° A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley los montepíos del personal fallecido y con goce de pensión de retiro por inutilidad de Segunda Clase, y actualmente afecto al Fondo de Revalorización, gozará del beneficio establecido en el artículo 198° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5° Dentro del plazo de 30 días a contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, se procederá a la designación de los representantes de los pensionados y montepiadas que deben integrar la Comisión Revalorizadora de Pensiones. Si las organizaciones de pensionados y montepiadas no dieren cumplimiento al decreto supremo 2, N° 557 del Ministerio de Defensa Nacional de 9 de septiembre de 1965, que aprobó el reglamento para la aplicación del artículo 1° letra d), de la ley 16.258, el Ministro de Defensa Nacional designará, por esta sola vez, a tales representantes.