Artículo 1°- Los licores de fabricación nacional estarán afectos a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías y otros negocios análogos en la ciudad que tenga su asiento la fábrica respectiva o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos. La tasa general del impuesto establecido en este artículo será del 45%. No obstante, los siguientes licores pagarán las tasas especiales que en cada caso se indican a continuación: a) Cognac, armagnac y brandy, siempre que sean embotellados por el fabricante, 39%. Pagarán igualmente esta misma tasa los aguardientes y grapas no aromatizados, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca. b) Vinos licorosos nacionales similares al oporto, jerez, málaga, frontignan, vermouth y otros tipos similares y los vinos medicinales, 39%. c) Aguardientes destilados y embotellados por cooperativas vitivinícolas, campesinas y de reforma agraria, provenientes de vinos genuinos de las variedades que señale el Servicio Agrícola y Ganadero, producidos en viñas de secano ubicados al sur del río Mataquito y que tengan derecho al uso de una denominación de origen propia, 35%. d) Piscos elaborados por productores independientes, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 30%. e) Piscos elaborados por cooperativas con uvas o alcoholes de sus cooperados, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 25%. No será aplicable a las cooperativas que elaboren algunos de los productos afectos al impuesto único que establece este decreto, respecto de dicho tributo, lo dispuesto en el artículo 55, letra a) del DFL. RRA. N° 20, de 1963.
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Artículo 2
Artículo 2°- Los licores importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior con una tasa única del 45%, cualquiera sea la naturaleza del producto. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el licor, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para los productos similares.
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Artículo 3
Artículo 3°- Salvo el caso a que se refiere el artículo precedente, el impuesto único a los licores se declarará en los primeros quince días hábiles de cada mes en la Inspección de Impuestos Internos respectiva y se pagará en la Tesorería Comunal correspondiente hasta el día 20 del mismo mes, respecto de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir el pago del impuesto con relación a los productos salidos de fábrica en el mes anterior, respecto de determinados productores cuando considere, a su juicio exclusivo, que este sistema constituye un mejor resguardo para el interés fiscal. Los importadores que vendan licores importados a un precio superior a aquel sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81 de la ley número 17.105.
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Artículo 4
Artículo 4°- Los licores de fabricación nacional que sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes por fabricantes o productores establecidos en el resto del país pagarán, en sustitución de la tasa general establecida en el artículo 1° el 35,6%. Esta tasa se descompondrá, para los efectos de su imputación, en un 15,6% que ingresará a beneficio fiscal, y un 20% que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N° 13.039 y 3° de la ley N° 17.275. Respecto de los licores afectos a las tasas especiales establecidas en el inciso segundo del artículo 1°, las tasas sustitutivas y los respectivos porcentajes de imputación serán los siguientes: -Para los licores señalados en las letras a) y b): 28,1% (8,1% a beneficio fiscal y 20% para los fines previstos en los artículos citados en el inciso primero de este artículo); -Para los señalados en la letra c): 24,4% (4,4% y 20%, respectivamente); - Para los señalados en la letra d): 24,8% (11% y 13,8%, respectivamente); - Para los señalados en la letra e): 19,3% (5,5% y 13,8%, respectivamente).
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Artículo 5
Artículo 5°- Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio.
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Artículo 6
Artículo 6°- Cuando las circunstancias especiales de cada contribuyente así lo justifiquen, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, autorizar que las declaraciones del impuesto establecido en este decreto se efectúen por períodos distintos a un mes calendario.
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Artículo 7
Artículo 7°- Los vinos generosos con derecho a denominación de origen y los licores que produzcan las instituciones y establecimientos a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 17.105, estarán exentos del 50% del impuesto establecido en este decreto.
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Artículo 8
Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17.105, de 14 de Abril de 1969, que contiene el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: 1) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 7°, modificado por los DFL. N°s 5 y 6, de 1° y 14 de Octubre de 1971, eliminando el punto final (.), la siguiente frase "y los licores." 2) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente: "Artículo 80°- Los licores de fabricación nacional estarán afectos a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías y otros negocios análogos en la ciudad en que tenga su asiento la fábrica respectiva o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos. "La tasa general del impuesto establecido en este artículo será del 45%. No obstante, los siguientes licores pagarán las tasas especiales que en cada caso se indican a continuación: a) Cognac, armangnac y brandy, siempre que sean embotellados por el fabricante, 39%. "Pagarán igualmente esta misma tasa los aguardientes y grapas no aromatizados siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca. "b) Vinos licorosos nacionales similares al oporto, jerez, málaga, frontignan, vermouth y otros tipos similares, y los vinos medicinales, 39%. "c) Aguardientes destilados y embotellados por cooperativas vitivinícolas, campesinas y de reforma agraria, provenientes de vinos genuinos de las variedades que señale el Servicio Agrícola y Ganadero, producidos en viñas de secano ubicadas al Sur del río Mataquito y que tengan derecho al uso de una denominación de origen propia, 35%. "d) Piscos elaborados por productores independientes, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 30%. "e) Piscos elaborados por cooperativas con uvas o alcoholes de sus cooperados, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 25%. "No será aplicable a las cooperativas que elaboren alguno de los productos afectos al impuesto único que establece este artículo, respecto de dicho tributo, lo dispuesto en el artículo 55, letra a), del DFL. RRA. N° 20, de 1963". "A los licores importados les afectará el mismo impuesto que a los licores nacionales, con una tasa única del 45%, cualquiera que sea la naturaleza del producto. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería, antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el licor, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para los productos similares". "Los importadores que vendan licores importados a un precio superior a aquél sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81 de esta ley." "Los licores de fabricación nacional que sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes por fabricantes o productores establecidos en el resto del país, pagarán, en sustitución de la tasa general establecida en este artículo, el 35,6%. Esta tasa se descompondrá, para los efectos de su imputación, en un 15,6%, que ingresará a beneficio fiscal y un 20%, que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N° 13.039 y 3° de la ley N° 17.275. "Respecto de los licores afectos a las tasas especiales establecidas en el inciso segundo de este artículo, las tasas sustitutivas y los respectivos porcentajes de imputación serán los siguientes: "Para los licores señalados en las letras a) y b): 28,1% (8,1% a beneficio fiscal y 20% para los fines previstos en los artículos citados en inciso precedente); "Para los señalados en la letra c): 24,4% (4,4% y 20%, respectivamente); "Para los señalados en la letra d): 24,8% (11% y 13,8%, respectivamente); "Para los señalados en la letra e): 19,3% (5,5% y 13,8%, respectivamente). Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este artículo deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio." "Cuando las circunstancias especiales de cada contribuyente así lo justifiquen, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, autorizar que las declaraciones del impuesto establecido en este artículo se efectúen por períodos distintos a un mes calendario." "Los vinos generosos con derecho a denominación de origen y los licores que produzcan las instituciones y establecimientos a que se refiere el artículo 75, estarán exentos del 50% del impuesto establecido en este artículo. 3) Agrégase en el inciso 1° del artículo 81, la siguiente frase en punto seguido: "Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir el pago del impuesto con relación a los productos salidos de fábrica en el mes anterior, respecto de determinados productores, cuando considere, a su juicio exclusivo, que este sistema constituye un mejor resguardo para el interés fiscal." 4) Deróganse los artículos 82 y 85.
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Artículo 9
Artículo 9°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, de 29 de Abril de 1966, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios: 1) Suprímese la letra g) del inciso tercero del artículo 1°. 2) Suprímese en la letra k) del inciso cuarto del artículo 1°, la frase "Aguardientes, licores y los considerados como tales por el artículo 32 de la ley N° 11.256, de 16 de Julio de 1954, y" 3) Suprímense las letras f) y g) del artículo 4°. 4) Agrégase en el número 1 del artículo 18 la siguiente letra q) nueva: "q) Licores y piscos;
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Artículo 10
Artículo 10°- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar del 1° de Junio de 1972.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios (Arts. 1-3) Artículo 1°- Los comerciantes que vendan aguardientes, piscos y licores y tengan existencias de estos productos al 1° de Junio de 1972, deberán confeccionar un inventario de ellos, detallando la cantidad de cada uno y su clase, marca y precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Asimismo, deberán incluirse en el inventario las partidas de aguardientes, piscos y licores que se hayan facturado al comerciante con anterioridad al 1° de Junio de 1972, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha. No obstante la exención del impuesto de compraventa establecida en este decreto en beneficio de los aguardientes, piscos y licores, deberá pagarse dicho tributo sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establecía la ley N° 12,120. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres primeros meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de las existencias que las firmas distribuidoras tengan en su poder por cuenta de los productores o fabricantes y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto. Las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores no afectarán a los contribuyentes sometidos al régimen especial de tributación contemplado en el artículo 5° de la ley N° 12.120. Los productores o distribuidores de licores deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto una nómina de las partidas de licores que hayan facturado con anterioridad al 1° de Junio de 1972, y que se entreguen a los compradores con posterioridad a esa fecha.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante el mes de Junio de 1972, podrá ser pagado por los productores enterando sólo el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 3° del presente decreto y cancelando el saldo en cuatro cuotas iguales en los meses sucesivos, conjuntamente con los pagos ordinarios del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- Los productores de aguardientes, piscos o licores que al 31 de Mayo de 1972 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N° 12.120, podrán declarar y pagar los impuestos de dicha ley correspondientes a las ventas efectuadas en el referido mes de Mayo en dos cuotas mensuales iguales y sucesivas a contar de Julio de 1972.