Artículo 1
Artículo 1°- Las autorizaciones, visados, vistos buenos, certificaciones o exigencias, previas para importar determinadas mercancías, establecidas por las disposiciones que a continuación se señalan, serán exigibles con posterioridad al retiro de las mercancías de la potestad de la aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título: Ley N° 9.006, de 1948, y sus modificaciones. DFL. N° 4, de 1959. DFL. RRA. N° 16, de 1963, y sus modificaciones. DFL. N° 725, de 1968, Arts. 102 y 93. Ley N° 15.703, de 1964. Art. 2°. Ley N° 16.640, de 1967, y sus modificaciones. Decreto ley N° 679, de 1974. Decreto ley N° 826, de 1974, Art. 20. Decreto ley N° 828, de 1974, Arts. 9, 10 y. En lo que respecta a la ley N° 9.006 y DFL. RRA. N° 16, antes citados, las normas establecidas en el inciso anterior serán aplicables sólo a los productos elaborados y/o industrializados, entendiéndose por tales aquellos comprendidos en los Capítulos 15 y siguientes del Arancel Aduanero. No obstante lo dispuesto en este artículo, las mercancías a que se refieren el DFL. N° 725, de 1968, y leyes N°s 15.703 y 16.640, que se importen por primera vez al país, mantendrán su control y demás exigencias señaladas en dichos textos, en forma previa a su desaduanamiento. Asimismo, la internación de equipos que emitan ondas radioeléctricas, los dispositivos codificadores y decodificadores de la voz y los receptores de radiocomunicaciones que permitan la recepción de comunicaciones de servicios que operan en frecuencias superiores a 30 MHZ y que no sean de radiodifusión sonora o televisiva, y a los cuales se refiere el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, deberá contar con una autorización otorgada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 159 del referido decreto con fuerza de ley, antes de su retiro de la potestad de la Aduana. Una vez desaduanadas las mercancías a que se refiere el inciso primero de este artículo, quedarán depositadas bajo la responsabilidad del importador el que no podrá vender, ceder, ni disponer de ellas a ningún título sin obtener las autorizaciones, visados o certificaciones que sean procedentes de acuerdo a la índole y naturaleza de las mercancías. La infracción de esta prohibición, será sancionada de acuerdo a las facultades otorgadas a los Servicios que hayan debido dar la autorización, visados o certificación omitida, en sus correspondientes leyes orgánicas y demás disposiciones que sean aplicables. Lo dispuesto en este artículo empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, y dentro del mismo plazo los Ministerios respectivos deberán dictar las reglamentaciones necesarias para hacer aplicables estas normas. NOTA: 1 El art. 1° del D.F.L. N° 18-2.345, Min. Interior, 1979, ordenó suprimir en el presente artículo 1° la referencia al art. 17 del DL 828, de 1974, sin eliminar la conjunción "y" que lo antecede.
