Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 14° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, por los siguientes: "Cualquiera fuere lo convenido, el cotizante y las personas señaladas en el artículo 20° de esta ley, tendrán derecho a atenderse por el Sistema de Medicina Curativa de la ley número 16.781, en casos de ausencia o insuficiencia de infraestructura privada para la prestación de la especialidad que motiva la atención, o de ausencia o escasez de servicios profesionales privados en la especialidad de que se trata. En este caso, la Institución deberá pagar al Fondo la parte bonificada que contempla dicho Sistema. El Secretario Regional Ministerial respectivo, señalará al Fondo Nacional de Salud la concurrencia del requisito habilitante para la venta de órdenes de atención del Sistema de Medicina Curativa en cada localidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior. El Fondo Nacional de Salud determinará las normas y procedimientos administrativos para el control de la venta de órdenes de atención del Sistema de Medicina Curativa, en los términos señalados en los incisos anteriores."
