Artículo 1°- El Colegio de Instaladores Técnicos Electricistas, con personalidad jurídica otorgada por la Ley N° 17.146, de 6 de Mayo de 1969, con sede y domicilio en la ciudad de Santiago, se regirá por las disposiciones del presente estatuto.
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Artículo 2
Artículo 2°- El Colegio tiene por objeto velar por la protección, progreso y prestigio de la función de instalador electricista y por su regular y correcto ejercicio.
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Artículo 3
Artículo 3°- El Colegio será regido por un Consejo General, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por los Consejos Regionales establecidos en estos estatutos y a que se refiere el artículo 11, cuyos domicilios serán los correspondientes a las ciudades en que éstos tengan su sede.
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Artículo 4
Artículo 4°- La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponderá al Consejo General, que tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los colegiados de toda la República, sin perjuicio de las facultades que sobre éstos encomienda la Ley a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, que en adelante y para los efectos de este decreto, se denominará: La Superintendencia. El Consejo será representado por su Presidente o por la persona que éste designe.
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Artículo 5
Artículo 5° La inscripción en el Colegio será voluntaria.
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Artículo 6
Artículo 6°- El Consejo General estará compuesto por quince miembros, elegidos en votación directa por todos los colegiados inscritos en los Registros del Colegio, al día en el pago de sus cuotas y patentes y que su autorización, para ejercer las labores de instaladores electricistas, se encuentre al día. Siete serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago. El Consejo se renovará cada tres años, en la segunda quincena del mes de Abril. Los Consejeros durarán tres años en sus cargos, los que serán servidos gratuitamente y podrán ser reelegidos. Los cargos de Consejeros General y Regional son incompatibles entre sí. No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.
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Artículo 7
Artículo 7°- Para ser elegido Consejero se requiere: a) Estar inscrito en los Registros del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos; b) Estar al día en el pago de sus cuotas y patentes; c) Tener vigente el permiso o autorización que, para ejercer las labores de instalador electricista, otorga la Superintendencia; d) No haber sido condenado ni estar encargado reo NOTA: por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y e) No haber sido sancionado en los últimos tres años anteriores a la elección, con una medida disciplinaria superior a censura por escrito impuesta correctivamente por los organismos competentes de este Colegio o por la Superintendencia en uso de sus atribuciones. NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
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Artículo 8
Artículo 8°- El Consejo en su primera sesión elegirá de entres sus miembros por votación directa y secreta, un Presidente y un Vice-presidente. Además, nombrará un Secretario y un Tesorero, que podrán ser personas extrañas al Colegio. El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe.
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Artículo 9
Artículo 9°- El Consejo sesionará, por lo menos una vez al mes, con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición expresa en contrario. La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas determinará la vacancia del cargo de Consejero. La vacante que se produzca por ésta u otras causas será llenada por el Consejo, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo, o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a reunión general para proceder a la elección.
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Artículo 10
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General: a) Formar el Registro de los miembros del Colegio y enviar copia de él, en el mes de Marzo de cada año, a la Superintendencia, Empresas Eléctricas y Municipalidades, comunicando, al mismo tiempo, las variaciones que en él se produzcan. El Consejo General procederá, a requerimiento de la Superintendencia, a eliminar de sus Registros a los instaladores electricistas a quienes se les suspenda definitivamente o se les declare caducados, conforme a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos, los permisos o autorizaciones para ejercer tales funciones; b) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales; c) Velar por el progreso y prestigio de la función de instalador electricista y por su regular y correcto desempeño e imponer los preceptos de ética laboral; d) Nombrar a los empleados del Colegio, determinar sus funciones y fijar sus remuneraciones; e) Administrar los bienes del Colegio. Para enajenar o gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio; f) Fijar el monto de los derechos de incorporación y de las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales, que sean necesarias establecer para fines determinados; g) Formar y aprobar el presupuesto de entradas y gastos del Colegio, fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten; h) Dictar el Arancel y/o Tarifado correspondiente con acuerdo de los dos tercios de sus miembros y con aprobación del Presidente de la República. El Arancel y/o Tarifado regirá a falta de estipulación de las partes; i) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre los colegiados y sus clientes, cuando éstos o ambos lo soliciten, derivados de la aplicación de aranceles y/o tarifados y siempre que no hayan tomado conocimiento de estos asuntos -según el caso- los Colegios a que se refiere la ley N° 12.851, o la Superintendencia. El Consejo en esta materia, previo informe de la Superintendencia, se pronunciará como árbitro arbitrador y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo; j) El Consejo General conocerá en segunda instancia de las medidas disciplinarias aplicadas por los Consejos Regionales, lo que no impide que pueda aplicar por sí mismo, cuando corresponda, las sanciones establecidas en estos estatutos. Lo dispuesto en el inciso anterior no se opondrá a las facultades disciplinarias que competen a la Superintendencia en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos y sus Reglamentos, y k) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados. El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades de este artículo.
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Artículo 11
Artículo 11.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan su actividad por lo menos treinta instaladores electricistas debidamente autorizados. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General. Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva y durarán tres años en sus cargos; desempeñarán sus cargos en forma gratuita y podrán ser reelegidos. En Santiago, el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de estos estatutos harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los siete miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción de Santiago. Serán aplicables a los Consejos Regionales, las disposiciones de los artículos 6° inciso 4°, 8.o y 9.o de estos estatutos.
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Artículo 12
Artículo 12.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 7° y, además, tener domicilio en la jurisdicción del respectivo Consejo.
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Artículo 13
Artículo 13.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: a) Llevar el Registro de los instaladores electricistas, dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Las indicadas para el Consejo General en cuanto les sean aplicables, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, con excepción de las señaladas en las letras a) inciso 2°, b), e) inciso 2°, f), g), h), j) y k) del artículo 10 de estos estatutos; c) Percibir las cuotas de incorporación y las ordinarias, extraordinarias o especiales, las que deberán ser puestas a disposición del Consejo General; d) Aplicar en primera instancia medidas disciplinarias. Lo dispuesto en el inciso anterior no se opondrá a las facultades disciplinarias que competen a la Superintendencia en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos y sus Reglamentos; e) Formar el presupuesto de entradas y gastos con sujeción a los aportes que anualmente les fije el Consejo General, y f) Dar cuenta por escrito de la labor desarrollada durante el año y presentar al Consejo General en el mes de Marzo el Balance para su aprobación.
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Artículo 14
Artículo 14.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de Abril de cada año. En ella el Consejo General presentará una Memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un Balance de su estado económico. La Memoria, el Balance y los antecedentes de ambos deberán ponerse a disposición de los colegiados durante los diez días anteriores a la reunión.
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Artículo 15
Artículo 15.- Habrá una reunión extraordinaria cuando así lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que representen a lo menos el 10% de los inscritos en el Registro respectivo.
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Artículo 16
Artículo 16.- En toda reunión general el quórum para sesionar será el 20% a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará al día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.
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Artículo 17
Artículo 17.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria y, además, por carta certificada dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión y las cartas deberán ser despachadas observando ese mismo término.
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Artículo 18
Artículo 18.- Para ejercer la función de instalador electricista se requiere estar en posesión de la correspondiente autorización o permiso otorgada por la Superintendencia, en la forma establecida en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos de aplicación, y que ésta o aquél se encuentren vigentes, y estar al día en el pago de la patente respectiva.
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Artículo 19
Artículo 19° Todo colegiado que cambiare de domicilio del territorio de un Consejo a otro, deberá comunicarlo tanto al Consejo a que pertenecía, como, asimismo, a la Delegación Regional correspondiente de la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días desde que tal hecho ocurra.
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Artículo 20
Artículo 20° Para otorgar y renovar la patente, las Municipalidades exigirán que se acredite que la autorización o permiso otorgado por la Superintendencia se encuentre vigente.
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Artículo 21
Artículo 21.- Será sancionado con la supensión del ejercicio de su actividad, por el término de un año, el instalador electricista que ampare con su permiso a una persona no autorizada legalmente por la Superintendencia para ejercer esta función. En caso de reincidencia se declarará definitivamente caducada su autorización.
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Artículo 22
Artículo 22.- Los que se creyeren perjudicados con los procedimientos laborales de un colegiado, podrán recurrir al respectivo Consejo Regional, el cual, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito único para darle curso, un depósito a su orden de un dos a un quince por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, según la gravedad de la denuncia calificada por el Consejo, para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación es desechada, a menos que por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de un dos a un cincuenta por ciento de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes. Esta multa la aplicará el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento respectivo, a petición del Consejo. El Consejo apreciará la prueba y fallará en conciencia, oyendo al reclamante y al colegiado. Si como consecuencia de la reclamación se aplicaran sanciones a un colegiado, podrá éste apelar ante el Consejo General de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 27.
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Artículo 23
Artículo 23.- No obstante lo expresado en el artículo anterior, para esos mismos efectos, podrá recurrirse cuando sea procedente, ante la Superintendencia de conformidad y en la forma establecida en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos, como de la misma manera, podrá hacerse, según corresponda, ante el Colegio de Ingenieros y de Técnicos a que se refiere la ley N° 12.851, de 6 de Febrero de 1958, autoridades que conocerán de las reclamaciones y las fallarán de acuerdo con su competencia disciplinaria establecida en la Ley Orgánica y en sus respectivos estatutos.
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Artículo 24
Artículo 24.- Se prohibe la publicación de las reclamaciones y de los fallos que sobre ellas recaiga, sin acuerdo expreso del Consejo respectivo, o de la Superintendencia o de los Colegios indicados en la ley N° 12.851, según sea el organismo o autoridad que haya conocido de ellos. El que infringiere esta disposición será penado con una multa de medio a un sueldo vital mensual escala A), del departamento de Santiago, la que se impondrá conforme al procedimiento señalado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
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Artículo 25
Artículo 25.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad administrativa, en especial a la Superintendencia, contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos, y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro del territorio, de su jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte al colegiado que incurra en cualquier acto deshonroso para la actividad, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que se indican: a) Amonestación; b) Censura por escrito; c) Multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales escala A), del departamento de Santiago, y d) Suspensión del ejercicio de su actividad por un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia ésta podrá ser hasta por un año.
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Artículo 26
Artículo 26.- Toda sentencia será inmediatamente notificada a los interesados, remitiéndoseles copia íntegra y autorizada del fallo, por carta certificada que se dirigirá a sus domicilios registrados en el Colegio.
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Artículo 27
Artículo 27.- Los interesados podrán apelar de las resoluciones de un Consejo Regional dentro del plazo de treinta días, contados desde el envío de la notificación respectiva. La apelación podrá presentarse ante el Consejo Regional, o directamente, aún por telégrafo, ante el Consejo General. La sanción a que se refiere la letra d) del artículo 26 sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los consejeros en ejercicio. Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a la autoridad correspondiente para su cumplimiento.
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Artículo 28
Artículo 28.- El Consejo General podrá de oficio o a petición de parte, acordar con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelación de la inscripción en los Registros del Colegio, siempre que motivos graves lo aconsejen. El acuerdo en referencia será apelable ante el Ministro del Interior dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación al interesado. Ejecutoriada que sea dicha resolución el instalador electricista será eliminado del Registro del Colegio y la sentencia será comunicada a cada uno de los Consejos Regionales y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento. Se considerarán motivos graves: a) Haber sido suspendido el instalador electricista, a lo menos, dos veces, y b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito que merezca pena aflictiva. Igualmente, será apelable, en la forma establecida en el inciso 2.o de este artículo, la resolución adoptada por la Superintendencia, dentro de sus atribuciones y facultades disciplinarias, que suspende ya temporalmente o con el carácter de definitivo el permiso o autorización otorgado a un instalador electricista para ejercer tales funciones. Ejecutoriada dicha resolución producirá los mismos efectos señalados en el inciso 3.o de este artículo.
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Artículo 29
Artículo 29.- Mientras se resuelven las apelaciones quedarán suspendidos los efectos de las medidas indicadas en los artículos 25 y 28.
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Artículo 30
Artículo 30.- Cualesquiera de los interesados podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo aquellos miembros afectados por las causales de implicancia y recusación que se establecen para los jueces en el Código Orgánico de Tribunales. Conocerá de la solicitud de impugnación un tribunal compuesto por tres miembros del Consejo elegidos por sorteo con exclusión de los afectados. Si aceptada la impugnación el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser consejeros, siempre que no estén también afectados por alguna causal de implicancia o recusación.
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Artículo 31
Artículo 31.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oir, verbalmente o por escrito, al inculpado, citándolo al efecto con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará a quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa, calificada por el Consejo.
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Artículo 32
Artículo 32.- Ningún instalador electricista podrá ser sancionado en conformidad a estos estatutos después de transcurrido un año del hecho que motivó la denuncia. La instrucción del sumario o investigación del hecho iniciada por la autoridad competente interrumpe la prescripción a que se refiere este artículo.
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Artículo 33
Artículo 33.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la función de instalador electricista con respecto a aquellas personas que no están en posesión de la correspondiente autorización extendida por la Superintendencia y, al efecto, enviarán estas denuncias con los antecedentes del caso a la autoridad correspondiente, a fin de que se adopten las medidas que procedan y se apliquen las sanciones que correspondan.
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Artículo 34
Artículo 34.- Las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con reclamos en que intervenga el Colegio de Instaladores Técnicos Electricistas, estarán obligados a dar facilidades, a fin de que el Colegio y la Superintendencia puedan imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de causas criminales en estado de sumario y aquéllas que tengan el carácter de secretas o confidenciales.
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Artículo 35
Artículo 35.- El miembro del Colegio que ejerciere sus labores hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de un diez a un veinte por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse. De la misma manera, aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuya la calidad de instalador electricista o expida certificado sin estar debidamente autorizado por la autoridad competente, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior. Asimismo, incurrirá en igual sanción aquel instalador electricista que indebidamente ofrezca sus servicios al público o ejecute por cuenta propia o ajena cualquier acto relativo al ejercicio profesional del ingeniero o del técnico, salvo respecto de aquellas funciones, cuyo ejercicio les está permitido en las autorizaciones que al efecto expida la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones de conformidad a su Ley Orgánica y los Reglamentos pertinentes.
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Artículo 36
Artículo 36.- Formarán el patrimonio del Colegio de Instaladores Técnicos Electricistas los siguientes bienes: a) Los derechos y cuotas a que se refiere la letra f) del artículo 10, de estos estatutos. El reglamento interno establecerá la forma de cobro de las cuotas que pueden establecerse. b) Las multas que impusiere, y c) Los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
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Artículo 37
Artículo 37.- Toda duda, contienda o dificultad, de cualquiera naturaleza que se suscitare entre los Colegios de Instaladores Técnicos Electricistas y/o de Ingenieros y/o de Técnicos, será resuelta sin ulterior recurso, como árbitro arbitrador, por el Contralor General de la República.
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Artículo 38
Artículo 38.- El Balance a que se refiere el artículo 14 de estos estatutos deberán ser enviados para su revisión y aprobación a la Contraloría General de la República.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 39
Artículo 39.- El Presidente de la República dictará, a través del Ministerio de Justicia el reglamento para la mejor aplicación de esta ley, señalando en él, los organismos y autoridades competentes para conocer de los conflictos que se susciten por infracciones a estos estatutos y que no estén entregados especialmente al conocimiento de determinados organismos o autoridades. El reglamento del presente D.F.L. previo informe de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, definirá según lo dispuesto en el artículo 6.o del Decreto Supremo 1.672, de 11 de Mayo de 1931 y sus modificaciones posteriores, el campo de acción de los instaladores electricistas, en forma de no innovar en los respectivos ámbitos de actividades que la legislación y reglamentación vigentes establece para los ingenieros, técnicos e instaladores electricistas.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o- Una comisión compuesta por el Subsecretario del Ministerio del Interior, por el Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, o las personas en que éstos deleguen sus atribuciones; por un representante de la Asociación Nacional de Instaladores y Técnicos Electricistas y por un representante del Sindicato de Instaladores Técnicos Electricistas de Chile, ambos designados por el Ministerio del Interior, a propuesta en terna de las entidades que los agrupan, deberá dentro del término de NOTA: 1 tres meses, contados desde la vigencia de este decreto, formar el Registro del Colegio. Corresponderá al Ministerio del Interior organizar y presidir las elecciones de Consejeros Generales y Regionales, y declarar constituido el Colegio, el Consejo General y los respectivos Consejos Regionales. Este cometido deberá cumplirse en la forma señalada en el Reglamento dentro del plazo de 60 días contados desde la aprobación del Registro del Colegio. NOTA: 1 El artículo 6° de la ley N° 17.386, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de noviembre de 1970, amplió en 60 días, a contar de su publicación, el plazo establecido en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o- Durante el lapso de dos años, a contar de la vigencia de estos estatutos, no regirán las exigencias contempladas en la letra a) del artículo 7.o relativo a la antigüedad como miembro del Colegio para ser designado Consejero General o Consejero Regional, en su caso.