Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase a continuación del artículo 60 del decreto ley N° 1.094, de 1975, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 60 bis.- Los extranjeros que tengan a lo menos seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente y posean residencia legal en Chile, podrán salir y retornar al país en las condiciones que para tales fines consulte el decreto supremo N° 1.306, de 27 de Octubre de 1975, del Ministerio del Interior, quedando exentos de dar cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 54, 56, 57 y 59 del presente decreto ley. El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a este régimen de viajes para extranjeros residentes. No obstante, dicho Ministerio podrá disponer mediante resolución fundada, que el régimen señalado precedentemente se amplíe a áreas del país no consideradas "Zona Fronteriza", según lo aconseje el interés general".
