Artículo UNICO
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 7, de 6 de Octubre de 1970: a) Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente: "Artículo 4°.- El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para contratar toda clase de seguros del |° o 2° grupo y cualquiera otro riesgo asegurable". b) Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente: "Artículo 5°.- El Estado, las Cajas de Previsión, las Instituciones Semi-fiscales, Fiscales y de Administración Autónoma del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por la ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, deberán asegurar sus bienes en el Instituto de Seguros del Estado, siempre que éste cotice primas netas y condiciones iguales o más ventajosas que las ofrecidas por entidades aseguradoras privadas, en la forma prevista en el Art. 5°, D.L. N° 3.057, de 1979". c) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6°.- El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para contratar, ceder y aceptar reseguros, conforme a lo dispuesto en el D.F.L. 251, de 1931, modificado por el decreto ley 3.057, de 1980". d) Sustitúyense las letras e) y h) del artículo 10°, por las siguientes: "e) Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, dar y recibir en hipoteca o prenda, celebrar toda clase de actos y contratos, y en general, adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes." "h) Contratar, a base de honorarios, servicios profesionales y asistencia técnica y comisionistas a base de comisión." e) Reemplázase en el número 2 del artículo 14 la expresión "10 sueldos vitales anuales de la escala A del Depto. de Santiago", por "20 unidades tributarias anuales". f) Sustitúyase el artículo 33, por el siguiente: Artículo 33.- Las inversiones del Instituto de Seguros del Estado deberán efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el D.F.L. 251, de 1931, modificado por el D.L. 3.057 de 1979." g) Derógase el Art. 67.
