FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
-Art. 46 letra a) TITULO I {ARTS. 1-22} ley número 18.768 De la subvención a la educación -Art. 1 D.L. N° gratuita 3.476 Artículo 1°.- PARRAFO 1°: Normas preliminares -Art.46° letra j) {ARTS. 1-5} ley número 18.768 La subvención que -Art. 1 DFL. N°2/89 la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 2
-Art. 2 D.L. N° 3.476 Artículo 2°.- El régimen de -Art. 27° letra a) subvenciones propenderá a crear, ley nímero 18.591 mantener y ampliar -Art. 2 DFL. N° 2/89 establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento. -Art. 1° número 1 El sostenedor o su representante ley N° 19.138 legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.
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Artículo 3
-Artículo 48° bis Artículo 3°.- La calidad de D.F.L. N° 2/89 sostenedor podrá transferirse -Art. 1° número 24 en todo momento y a cualquier de la ley 19.138 persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas: A.- La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. B.- En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor de hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente. C.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1°. Contar, a lo menos, con licencia de educación media. 2°. No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 37° de la presente ley. 3°. No haber sido condenado por crimen o simple delito. D.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona juridíca, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y y la personería de sus representantes.
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Artículo 4
-Art. 19 DL. N° 3.476 Artículo 4°.- Por los NOTA: 1 -Art. 27 letra ñ) establecimientos educacionales NOTA: 1.2 ley número 18.591 que las Municipalidades tomen a -Art. 3 DFL. N° 2/89 su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6°. Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios. Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. NOTA: 1 El Artículo 9° de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1993, otorgó, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación no imponible a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable. El inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.267 mencionada, dispuso que "El Ministerio de Educación fijará internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. NOTA: 1.2 Ver la Ley N° 19.359, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1994, que otorgó una subvención extranordinaria, por una sola vez a los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que se pagará dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 1995, y que corresponderá a un monto en pesos por alumno en cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la tabla que señala.
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Artículo 5
-Art. 11 DL. N°3.476 Artículo 5°.- La subvención, -Art. 4 DFL. N° 2-89 derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18°, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán efectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta. -Art. 2 número 1 Para fines de carácter de la ley 19.410, estadístico, los sostenedores letra a) deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior. Dicha información tendrá carácter confidencial. -Art. 2 número 1 El incumplimiento de la de la ley 19410, obligación indicada en el inciso letra b) segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 36, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 39. NOTA El Artículo 2° de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, ordenó modificar el presente decreto con fuerza de ley, a contar del 1 de enero de 1995, en la forma que se indica, con excepción del Numeral 1 de este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley.
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Artículo 6
-Art. 3° DL. N° 3.476 PARRAFO 2°: Requisitos para -Art. 46 letra i) impetrarla. {ARTS. 6-8} de la ley 18.768 Artículo 6°.- Para que los -Decto. ley N° 3.063 establecimientos de enseñanza -DFL. N° 1-3.0 63/80 puedan impetrar el beneficio de -Decto. ley N° 3.167 la subvención, deberán cumplir -Art. 41 letra a) con los siguientes requisitos: de la ley 18.681 a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 de la N° 18.962.- -Art. 45 ley 18.482 b) Que sus cursos se ajusten a los -Art. 5 D.F.L. 2/89 mínimos y máximos de alumnos -Art. 1° número 3 de por curso que, en cada caso la ley 19.138 y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13°. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma; c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen; d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley, y e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
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Artículo 7
-Art. 26 DL. N° 3.529 Artículo 7°.- Los párvulos de 2° -Art. 78° número 2 Nivel de Transición , deberán de la ley 18.382 tener, a lo menos, cinco años -Art. 4° Inc. Final cumplidos a la fecha que Decto. ley N° 3.476 determine el Ministerio de -Art. 6° DFL. 2/89 Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
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Artículo 8
-Art. 17 DL. N° 3.476 Artículo 8°.- Las solicitudes de -Art. 7° DFL. 2/89 los establecimientos -Art. 1° número 4 educacionales de enseñanza de la ley 19.138 básica y media y prebásica del 2° Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso. La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.
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Artículo 9
-Art. 4° inciso 1° PARRAFO 3°: De los montos Dcto. ley N°3. 476 de la subvención. {ARTS. 9-10} -Art. 41° letra b) Artículo 9°.- El valor unitario de la ley 18.681 mensual de la subvención por -Art. 8° DFL. 2/89 alumno para cada nivel y -Art. 1° número 5 modalidad de la enseñanza, de la ley 19.138 expresado en unidades de -Art. 2°, número subvención educacional (USE), 2 de la ley será el siguiente: 19.410. Enseñanza que imparte | Valor de la el establecimiento | subvención Educación Parvularia (2° nivel de transición) 1,1668 USE Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)1,2608 USE Educación General NOTA: 1.1.1 Básica (7° y 8°) 1,3708 USE Educación General Básica de Adultos 0,9308 USE Educación General Básica Especial Diferencial 3,7824 USE Educación Media Humanístico Científica 1,5208 USE Educación Media Técnico Profesional Agrícola y Marítima 2,2678 USE Educación Media Técnico Profesional Industrial 1,7628 USE Educación Media Técnico Profesional Comercial y Técnica 1,5778 USE Educación Media Humanística Científica y Técnico-Profesional de Adultos (Con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 1,0548 USE Educación Media Humanística Científica y Técnico-Profesional de Adultos (Con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 1,2888 USE Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será -Art. 2°, de 0,01451 U.S.E. por alumno. El número 3 de cálculo de pago mensual por curso la Ley19410 se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual. El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos. NOTA: 1.1.1 El D.S. N° 166, del Ministerio de Educación, publicado en el " Diario Oficial" de 27 de Abril de 1996, fijó, a contar del 1° de marzo de 1996, los valores unitarios mensuales de la subvención por alumno, para cada nivel y modalidad de enseñanza. NOTA: 1.1.2 El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la Enseñanza Básica.
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Artículo 10
-Art. 41 letra c) Artículo 10°.- El valor de de la ley 18.681 la unidad de subvención -Art. 10°, 11° y educacional es de 12° de la ley $ 5.144,70. Este valor 18.766 se reajustaráen cada -Art. 4 bis DL. oportunidad en que se 3.476 otorgue un reajuste -Art. 9 D.F.L. general de remuneraciones 2/89 al sector público y en -Art. 4 ley idéntico porcentaje. 19.025 -Art. 12 ley 19.104 -Art. 1° número 6 de la ley 19.138
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Artículo 11
-Art. 5° D.L. PARRAFO 4°: De los incrementos 3.476 a la subvención. -Art. 46 letra b) Artículo 11°.- El valor unitario de la ley 18.768 por alumno fijado de acuerdo con -Art. 10 D.F.L. los artículos 9°, 25° y 34°, 2/89 se incrementará en el porcentaje -Art. 1° número 7 de asignación de zona establecido de la ley 19.138 para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
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Artículo 12
-Art. 27 letra c) Artículo 12°.- El valor unitario NOTA 1.1.2 de la ley 18.591 por alumno de los -Art. 41 letra d) establecimientos educacionales de la ley 18.681 rurales que cumplan además con -Art. 5 bis DL. los requisitos señalados en este NOTA 1.1.2 3.476 artículo, será el contemplado -Art. 46 letra c) en el artículo 9°, multiplicado y d) ley N° 18.768 por el factor que corresponda de -Art. 11 D.F.L. 2/89 acuerdo a la asistencia media -Art. 1° número 8 promedio determinada según lo de la ley 19.138 establecido en el artículo 13° - Art. 2° número de esta ley, conforme a la 4 de la Ley siguiente tabla: 19410 Cantidad de alumno Factor 01 19 2,000 20 21 1,886 22 23 1,792 24 25 1,712 26 27 1,643 28 29 1,583 NOTA 1.1.2 30 31 1,531 32 33 1,485 34 35 1,444 36 37 1,408 38 39 1,375 40 41 1,345 42 43 1,318 44 45 1,293 46 47 1,271 48 49 1,250 50 51 1,231 52 53 1,213 54 55 1,196 56 57 1,181 58 59 1,167 60 61 1,153 62 63 1,141 64 65 1,129 66 67 1,118 68 69 1,107 70 71 1,097 72 73 1,088 74 75 1,079 76 77 1,071 78 79 1,063 80 81 1,049 82 83 1,041 84 85 1,033 86 87 1,026 88 90 1,015 Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de 5 kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones. El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9°, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley. No obtante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una subvención total mensual de 36 USE, más el incremento a que se refiere el artículo 11, no siéndoles aplicables el artículo 9° y el inciso primero de este artículo. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación. Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento. NOTA 1.1.2 El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la Enseñanza Básica.
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Artículo 12BIS
Artículo 12 bis.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ub NOTA: 1.6 icados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Para la aplicación de la tabla establecida en el antes citado inciso primero del artículo anterior, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se se refiere se considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada establecimiento. NOTA: 1.6 El artículo 11 y la letra e) del artículo transitorio de la Ley N° 19.398, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Agosto de 1995, incorporaron el presente artículo al a contar del 1° del mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 13
-Art. 6° incisos 1 PARRAFO 5°: De la subvención 2 y 3 DL. mensual {ARTS. 13-14} 3.476 Artículo 13°.- Los NOTA: 2 -Art. 27 letra d) establecimientos educacionales de la ley 18.591 que cumplan losrequisitos -Art. 46 letra j) establecidos en el artículo 6°, de la ley 18.768 tendrán derecho apercibir una -Art. único letra subvención fiscal mensual b) de la ley cuyo monto se determinará 18.087 multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al incisoprimero del artículo 9° y al artículo 11° por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. -Art. 12 D.F.L. El monto de la subvención 2/89 correspondiente a los meses no -Art. 1° número 9 comprendidos en el año escolar de la ley 19.138 y al primer mes de año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar, se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar, se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes. No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido. En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia, media de ese mes es laocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva. NOTA: 2 El Artículo 10 de la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Diciembre de 1993, dispuso que, para los efectos de la aplicación de la misma, y hasta el mes de Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacionales (U.S.E.), mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando corresponda. Ver, asimismo, el artículo 11 de la ley N° 19.278 citada. Ver, también, el artículo 13 de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, respecto del pago de una subvención adicional especial a los establecimientos educacionales, a contar del 1° de enero de 1995 y el 1° de enero de 1996, respectivamente.
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Artículo 14
-Art. 27 letra e) Artículo 14°.- No obstante lo de la ley 18.591 señalado en el artículo anterior, -Art. 6° incisos el monto de la subvención mensual, 4° y Sigtes. DL. estará sujeto a modificaciones 3.476 cuando existan discrepancias entre -Art. 41 letra e) las asistencias comprobadas en N° 1 y 2 L. visitas inspectivas a un 18.681 establecimiento educacional, -Art. 13° DFL. 2/89 respecto de las asistencias medias -Art. 1° número 10 declaradas, para lo cual se de la ley 19.138 procederá conforme a los incisos siguientes. Para estos efectos se entenderá: a)Por discrepancia de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario. b)Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional. Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en una área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida. c)Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario. Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla: Promedio de discrepancias corregidas producidas en las tres últimas Descuento visitas Inspectivas del monto calculado de la subvención Est. Est. Urbanos Rurales Menor o Menor o igual que igual que 2% 4% Cero Mayor que Mayor que La mitad 2% y 4% y del por- menor o menor o centaje igual que igual que promedio 6% 10% de las discrepan- cias corregidas. Mayor que Mayor que El 6% y 10% y porcentaje menor o menor o promedio igual que igual que de las 10% 14% discrepan- Mayor que Mayor que cias 10% y 14% y corregidas. menor o menor o El doble igual que igual que del 14% 16% porcentaje promedio de las discre- pancias co- rregidas. Mayor que Mayor que Tres veces 14% 16% el porcentaje promedio de las discrepan- cias corregidas. Con todo, la tabla a aplicar en la Educación General Básica Especial Diferencial contará con los siguientes rangos: -Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare menor o igual al 12%, no se efectuará descuento. -Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 12% y menor a igual al 24%, se efecturá aquéllas un descuento igual al porcentaje promedio de aquellás, y -Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 24% se efectuará un descuento igual al doble del porcentaje de aquéllas. El descuento se aplicará a la subvención del mes siguiente al de la última visita y no podrá ser superior a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo hubiere, deberá descontarse dentro de los meses siguientes. En caso de existir menos de tres visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero. Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo. En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.
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Artículo 15
-Art. 7° D.L. 3.476 PARRAFO 6°: Del procedimiento -Art. único Letr. c) de pago.{ARTS. 15-22} de la ley 18.087 Artículo 15°.-La subvención -Art. 27 letra f) se pagará mensualmente por el de la ley 18.591 Ministerio de Educación en la -Art. 14 D.F.L. 2/89 forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Excepcionalmente se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a noventa días.
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Artículo 16
-Art. 15° D.L. 3.476 Artículo 16°.- Sin perjuicio de -Art. 46 letra h) lo dispuesto en la letra d) del ley número 18.768 artículo 6° de esta ley, los -Art. 1 DL. N° 3.635 establecimientos de educación -Art. 16 DFL. N° 2/89 media, regidos por las -Art. 1° número 11 disposiciones del presente de la ley 19.138 Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad. El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo. Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los derechos de escolaridad que recaude mensualmente el establecimiento educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el proyecto educativo del establecimiento que lo perciba. Los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer convenios con la dirección del establecimiento educacional para pago del derecho de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.
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Artículo 17
-Art. 27 letra n) Artículo 17°.- Se entenderá por de la ley 18.591 derechos de escolaridad los cobros -Art. 46 letra i) efectuados por el establecimiento de la ley 18.768 educacional a los padres y -Art. 15 bis apoderados y los aportes que DL. 3476 efectúen los padres y apoderados -Art. 17 DFL. al establecimiento y a terceras N° 2/89 instituciones relacionadas con él, -Art. 1° número 12 tales como centros de padres, de la ley 19.138 fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior. Son instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento. Los derechos de escolaridad seránd eclarados en el mes siguiente a su percepción.
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Artículo 18
-Art. 10° D.L. 3.476 Artículo 18°.- Las donaciones de -Art. 46 letra j) cualquier naturaleza que se hagan ley número 18.768 a los establecimientos -Art. 78 número 3 educacionales no obstarán al pago ley número 18.382 de la subvención, salvo que ellas -Art. 27 letra j) se establezcan como exigencias de de la ley 18.591 ingreso o permanencia, en los -Art. 18 D.F.L. 2/89 términos indicados en la letra d) del artículo 6°. Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgadas por los respectivos donantes. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación. Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16° y 17° de esta ley.
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Artículo 19
-Art. 27 letra l) Artículo 19°.- El sostenedor de la ley 18.591 deberállevar un sistema de -Art. 14 bis DL. estados financieros 3.476 consolidados de acuerdo con -Art. 15 D.F.L. la forma que fije el 2/89 reglamento. Los estados financieros consolidados deberán considerar la conección monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios establecimientos educacionales pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.
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Artículo 20
-Art. 16° D.L. 3.476 Artículo 20°.- Los -Art. 19 DFL. 2/89 establecimientos educacionales deberán otorgar comprobantes de pago por los ingresos que perciban y llevar los libros que exija el reglamento.
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Artículo 21
-Art. 18° D.L. Artículo 21°.- Los 3.476 establecimientos -Art. 46 letra educacionales subvencionados k) ley número deberán poner en conocimiento 18.768 por escrito alos apoderados, -Art. 20 D.F.L. antes del 30 denoviembre 2/89 de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37°.
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Artículo 22
-Art. 12° D.L. 3.476 Artículo 22°.- Los Centros de -Art. 21 DFL. N° 2/89 Padres y Apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.
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Artículo 23
Art. 1° número 13 TITULO II {ARTS. 23-33} de la ley 19.138 De la subvención a -Art. 46 letra o) establecimientos educacionales ley número de financiamiento compartido. NOTA 18.768 Art. 23°.- Sin perjuicio de lo -Art. 33° establecido en el Título I, los D.L. 3.476 establecimientos particulares de -Art. 30 DFL. educación parvularia del 2° nivel N° 2/89 de transición, de educación -Art. 9 de la ley general básica diurna y de N° 19.247 educación media diurna, que NOTA 2.1 cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a Est NOTA ablecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I y III de esta ley. Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de subvención los establecimientos de Educación Media Diurna administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas cuando exista el NOTA acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento. En todo caso, los establecimientos de Educación Básica y Media administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad. NOTA El Artículo 10 de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de Septiembre de 1993, ordenó que las modificaciones dispuestas por el artículo 9° de la misma ley, tendrán vigencia a contar del 1° de Marzo de 1994.
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Artículo 24
-Art. 46 letra o) Artículo 24°.- Los ley número 18.768 establecimientos -Art. 34° D.L. 3.476 educacionales de -Art. 31 DFL. N° 2/89 financiamiento -Art. 9 de la Ley compartido podrán N° 19.247 efectuar cobros VER NOTA 2.1 mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E. Para los efectos de este Título, se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar el artículo 33 de la presente ley.
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Artículo 25
-Art. 46 letra o) Artículo 25°.- La subvención por ley número 18.768 alumno para cada nivel y modalidad -Art. 35° D.L. de enseñanza será el valor que 3.476 resulte de restar a la subvención -Art. 32 DFL. N° que establece el artículo 9° de 2/89 esta ley las siguientes cantidades -Art. 9 de la Ley calculadas sobre el cobro mensual N° 19.247 promedio del establecimiento VER NOTA 2.1 educacional correspondiente, expresado en U.S.E.: a) 0% de lo que no sobrepase de 0,5% U.S.E. b) 10% de lo que exceda de 0,5 U.S.E. y no sobrepase de 1 U.S.E. c) 20% d lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase de 2 U.S.E. d) 35% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase de 4 U.S.E.
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Artículo 26
-Art. 46 letra o) Artículo 26°.- La incorporación de ley número 18.768 un establecimiento educacional -Art. 42 inciso subvencionado a la modalidad de 1° financiamiento compartido, deberá NOTA: 3 -y 2° de D.L. formalizarse por escrito ante la 3.476 Secretaría Regional Ministerial de -Art. 33 DFL. N° Educación correspondiente antes 2/89 del 30 de agosto del año anterior a aquél en que se desea adoptar tal calidad. La Secretaria Regional Ministerial NOTA: 3 de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento educacional subvencionado en la modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre. NOTA: 3 El Artículo 8° Transitorio de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de septiembre de 1992, dispuso que, para el año 1993, las fechas señaladas en los incisos primero y segundo del presente artículo, serán el 30 de septiembre y el 25 de octubre, respectivamente.
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Artículo 27
Art. 46 letra o) Artículo 27°.- Si un sostenedor ley número tiene más de un establecimiento 18.768 educacional, la calificación -Art. 36 de financiamiento compartido y DL 3.476 el procedimiento de cálculo de -Art. 34 DFL. la respectiva subvención se N° 2/89 hará para cada uno de los -Art. 9 de la establecimientos que el Ley N° 19.247 sostenedor haya incorporado VER NOTA 2.1 a esta modalidad de financiamiento. Sólo podrán optar al reconocimiento en esta modalidad de subvención los establecimientos que, en el año que formalicen su incoporación conforme al artículo 26, hayan estado afectos al Título I o no se encuentren en funcionamiento.
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Artículo 28
-Art. 46. letra o) Artículo 28°.- En el caso que un ley número 18.768 sostenedor ofrezca más de un nivel -Art. 37° o modalidad de enseñanza, en uno D.L. 3.476 o varios establecimientos, para -Art. 35 DFL. lo sefectos de determinar la N° 2/89 categoría de establecimiento educacional de financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes. No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educación, se establecerán en forma separada.
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Artículo 29
-Art. 46 letra o) Artículo 29°.- Los ley número 18.768 establecimientos educacionales -Art. 42° Inc. deberán poner en conocimiento Final del D.L. por escrito a los apoderados, N° 3.476 antes del 30 de octubre de -Art. 36 DFL N° cada año, el monto de los 2/89 cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento educacional gratuito de la comuna.
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Artículo 30
-Art. 46 letra o) Artículo 30°.- Los ley número 18.768 establecimientos -Art. 38° D.L. educacionales de 3.476 financiamiento -Art. 37 DFL. N° compartido percibirán 2/89 mensualmente desde -Art. 1° Núm. 14 marzo de un año a ley número 19.138 febrero del siguiente una subvención provisional.
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Artículo 31
-Art. 46 letra o) Artículo 31°.- La subvención ley número 18.768 provisional por alumno para cada -Art. 39° especialidad de enseñanza se D.L. 3.476 calculará multiplicando la -Art. 38 DFL. diferencia entre el N° 2/89 correspondiente valor límite -Art. 6° letra b) y el cobro mensual promedio ley número 18.899 proyectado, en conformidad -Art. 1° Núm. 15 al artículo 33°, por los ley número 19.138 factores que señala el artículo 25°. El número de alumnos que se utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio, será el que corresponda a la asistencia media promedio o asistencia media calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13° de esta ley, y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva. Para calcular la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero de este artículo, por la asistencia media promedio calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13° de este cuerpo legal.
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Artículo 32
-Art. 46 letra o) Artículo 32°.- La subvención ley número 18.768 definitiva se calculará luego de -Art. 40° conocer el balance anual realizado D.L. 3.476 último día de febrero de cada -Art 39 DFL. año, y se realizarán en ese N° 2/89 momento los ajustes a que se refiere el artículo 33°.
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Artículo 33
-Art. 1° Núm. 16 Artículo 33°.- Para los efectos ley número del cálculo de la subvención se 19.138 entenderá que el cobro mensual -Art. 46 letra por alumno, será el valor que o) ley número resulte de sumar los cobros 18.768 efectuados dentro del año por -Art. 41° D.L. el establecimiento educacional 3.476 a los padres y apoderados y los -Art. 40 DFL. aportes y donaciones en dinero N° 2/89 que éstos efectúen al -Art. 6° letra establecimiento y a terceras c) ley número instituciones relacionadas con 18.899 él, tales como centros de -Art. 1° Núm. 17 padres, fundaciones, ley número 19.138 corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerará cobro mensual por las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artículo 22°, ni los derechos de matrícula cobrados en los términos a que se refiere el artículo 16°. Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumno, o profesores del establecimiento. Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos que proyecta percibir en el período marzo de ese año a febrero del año siguiente. Al último día de febrero de cada año, se determinará, según balance practicado por un período similar a la proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán los ajustes de subvención según corresponda. En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés real anual. Esta devolución será al contado, y deberá hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38°. En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el balance los ingresos efectivos resultaren menores que los declarados, se procederá al pago de la diferencia antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin más recargo.
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Artículo 34
-Art. 13 TITULO III {ARTS 34-43} D.L. N° 3.476 Normas generales Art. 27 letra k) PARRAFO 1°: De los internados Art. 41 letra f) {ARTS. 34-35} ley número 18.591 Artículo 34°.-Los establecimientos de la ley 18.681 educacionales subvencionados que Art. 46 letra f) postulen a prestar servicios de -Art. 41° internado, deberán cumplir con los DFL. 2/89 requisitos que se establecen en -Art. 1° estaley y en el respectivo número 18 de la reglamento. La autorización será ley 18.768 otorgada por el Secretario ley número Regional Ministerial cuando se 18.138 cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias. La determinación de los alumnos que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos. El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda, nopudiendo ser inferior a 0,1250 U.S.E. diarias. Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.
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Artículo 35
-Art. 41 letra g) Artículo 35°.- Los de la ley 18.681 establecimientos educacionales -Art. 46 letra g) subvencionados tendrán derecho de la ley 18.768 a la subvención de internado -Art. 13 bis por aquellos alumnos cuyos DL. 3.476 hogares se ubiquen en sectores -Art. 42° rurales, a más tres kilómetros DFL 2/89 de distancia del -Art. 1° número 19 establecimiento educacional ley número 19.138 más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que elalumno requiera. También podrán percibirla por aquellos alumnos de educación media y de educación general básica especial diferencial que provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación. Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones. Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros del establecimiento o a una distancia que signifique un tiempo superior a dos horas de viaje en los medios usuales de transporte del sector. Esta última circunstancia será certificada por la unidad de Carabineros más cercana al establecimiento educacional o al lugar de residencia del alumno.
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Artículo 36
-Art. 9° inciso PARRAFO 2°. De las infracciones 1° y sanciones. {ARTS. 36-39} decreto ley Artículo 36°.- En caso de 3.476 infracción a las disposiciones -Art. 27 letra de la presente ley o de su i) reglamento y sin perjuicio de l) ley N° la responsabilidad penal que 18.591 proceda, los Secretarios -Art. 43° DFL. Regionales Ministeriales de 2/89 Educación podrán aplicar -Art. 1° número sanciones administrativas. 20 ley número Estas sanciones consistirán en: 19.138 a) Multas; b) Suspensión del pago de la subveción c) Privación de la subvención, que puede ser total o parcial, definitiva o temporal; d) Revocación del reconocimiento oficial, y e) Inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados. Las sanciones contempladas en las letras c) a e) sólo podrán ser aplicadas en caso de infracción grave. Tratándose de las sanciones a que se refieren éstas las letras a) a d), éstas solamente se aplicarán al sostenedor en relación al establecimiento en que ocurrió el hecho que da lugar a la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que los hechos que motiven el proceso puedan afectar a un sostenedor que sea persona jurídica con las sanciones indicadas en las letras d) y e), el Ministro de Educación podrá, en casos graves y por decreto supremo, fundado disponer la suspensión del representante legal para el ejercicio de dichas funciones, en ese u otro establecimiento educacional, por un plazo de hasta un año. Dicho plazo se podrá extender hasta cuatro años cuando se trate de personas que se encuentren sometidas a proceso penal, fundado en los hechos que originaron la correspondiente sanción administrativa.
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Artículo 37
-Art. 9° incisos 2° Artículo 37°.- Se considerarán y 3° DL. 3.476 infracciones graves: -Art. 46 letra e) de la ley 18.768 a) Adulterar dolosamente cualquier -Art. 44° DFL. 2/89 documento exigido para obtener -Art. 1° número 21 la subvención; ley número 19.138 b) Alterar la asistencia media o matrícula; c) El cobro indebido de derecho de escolaridad, o de valores superiores a los establecidos; d) Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 6°; e) Prestar declaración jurada falsa; f) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, y g) Cualquier otra maquinación dolosa destinada a obtener la subvención.
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Artículo 38
-Art. 9° incisos 4° Artículo 38°.- Si se detectaren y 5° DL. 3.476 infracciones que pudieran -Art. 27 letra i) significar reintegros de hasta un 2) ley N° 18.591 20% de la subvención mensual, -Art. 45° DFL. 2/89 podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente. El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
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Artículo 39
-Art. 9° incisos 6° Artículo 39°.- Las sanciones se y 7° DL. 2.476 aplicarán previo proceso -Art. 27 letra i) administrativo de subvenciones, 2) y 3) ley 18.591 instruido por la Secretaría -Art. 46° DFL. 2/89 Regional Ministerial de Educación -Art. 1° número 22 correspondiente. El reglamento ley número 19.138 contemplará las normas a que se ceñirán estos procesos administrativos, las que deberán garantizar la adecuada defensa de los inculpados. En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación. Las apelaciones deberán formularse por escrito, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al afectado la resolución que lo sanciona. En contra de la resolución del Ministro de Educación y siempre que se trate de la sanción de privación definitiva de la subvención o de aquellas a que se refieren las letras d) y e) del artículo 36°, podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República, en el plazo de quince días contados desde la notificación de dicha resolución.
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Artículo 39BIS
-Art. 9° incisos 6° Artículo 39° bis.- El y 7° DL. 2.476 Subsecretario de Educación podrá, -Art. 27 letra i) mediante resolución fundada, 2) y 3) ley 18.591 ordenar se deje sin efecto la -Art. 46° DFL. 2/89 medida de retención de la -Art. 1° número 22 subvención que proceda por el ley número 19.138 incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6° de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar. En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.
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Artículo 40
-Art. 8° incisos 1° PARRAFO 3°: De la fiscalización. y 3° DL. 3.476 {ARTS. 40-42} -Art. 45 letra b) Artículo 40°.- Corresponderá al ley número 18.482 Ministerio de Educación velar por -Art. 41 letra ñ) el estricto cumplimiento de las ley número 18.681 disposiciones de esta ley y su -Art. 32° DL. 3.476 reglamento. -Art. 47° DFL. 2/89 Lo anterior, es sin perjuicio de -Art. 1° número 23 las facultades privativas de la ley número 19.138 Contraloría General de la República. El control y supervigilancia del cumplimiento de las leyes sociales, laborales, previsionales y de salud respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación.
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Artículo 41
-Art. 8° inciso 4° Artículo 41°.- Con el objeto de decreto ley 3.476 cautelar el interés fiscal y -Art. 48° DFL. asegurar el adecuado 2/89 funcionamiento del establecimiento educacional durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
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Artículo 42
- Art. 27 letra g) Artículo 42°.- El Subsecretario ley número 18.591 de Educación Pública podrá otorgar -Art. 8° inciso en forma nominativa y expresa a 2° decreto ley funcionarios pertenecientes a 3.476 dicho Ministerio, el carácter de -Art. 49° DFL. Ministros de Fe para los efectos 2/89 de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
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Artículo 43
-Art. 14 DL. N° 3.476 PARRAFO 4°: De la prescripción -Art. 78 número 4 {ART. 43} -Art. 50° DFL. 2/89 Artículo 43°.- El derecho a ley número 18.382 impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio. Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen. Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.
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Artículo 44
-Art. 20 DL. N° 3.476 TITULO IV {ARTS. 44-48} -Art. 51° DFL. 2/89 Disposiciones finales Artículo 44°.- Traspásanse al dominio del Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificaciones pertenecientes a instituciones decentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores. Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las Municipalidades, a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior.
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Artículo 45
-Art. 21 DL. N° 3.476 Artículo 45°.- La Sociedad -Art. 52° DFL. 2/89 Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comandato a las municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder el uso de estos bienes a terceros por por un plazo máximo de noventa y nueve años. La mantención y reparación de los edificios será de cargo de de los comodatarios.
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Artículo 46
-Art. 22 DL. N° 3.476 Artículo 46°.- Los -Art. 53° DFL. establecimientos educacionales N° 2/89 que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley N° 2.438, de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.
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Artículo 47
-Art. 23 DL. N° 3.476 Artículo 47°.- Derógase el -Art. 54° DFL. 2/89 decreto ley N° 2.438, de 1978, a contar del 1° de noviembre de 1980. Derógase, asimismo, el artículo 73° del decreto ley N° 2.327, de 1978, y , en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 48
-Art. 24 DL. N° 3.476 Artículo 48°.- La presente ley -Art. 55° DFL. 2/89 comenzará a regir a partir del día 1° del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción de las normas modificatorias del texto primitivo del decreto ley N° 3,476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan. Los artículos 30° a 40° inclusive del DFL. N° 2, de Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 15° (artículo 16° del DFL. N° 2, de Educación, de 1989) comenzarán a regir, a contar del 1° de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47° de la ley N° 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%.
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Artículo PRIMEROTransitoriotransitorio
-Art. 12° ley 18.766 Artículo primero transitorio.- -Art. transitorio Los sostenedores que no cumplan del DFL. N° 2/89 con el requisito establecido en -Art. 1° número 25 el inciso tercero del artículo 2°, mantendrán no obstante su calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992.
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Artículo SEGUNDOTransitoriotransitorio
ley número 19.138 Artículo segundo transitorio.- La -Art. 6° letra d) formalización a que se refiere el ley número 18.889 artículo 42° del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1989, se podrá realizar por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.