ARTICULO 1° El Instituto de Seguros del Estado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° de la ley 17.308, publicada en el Diario Oficial de 1° de julio de 1970, es una empresa aseguradora autónoma del Estado, con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio propio, y se regirá por las disposiciones de la citada ley y por las del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 2
ARTICULO 2° El Instituto de Seguros del Estado tendrá duración indefinida y domicilio en la ciudad de Santiago. Podrá además establecer oficinas o agencias en provincias o en Santiago.
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Artículo 3
ARTICULO 3° El Instituto de Seguros del Estado se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y estará sujeto a la fiscalización técnica de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sin perjuicio de la que le corresponda a la Contraloría General de la República.
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Artículo 4
Artículo 4° El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para contratar toda clase de seguros del 1° o 2° grupo y cualquiera otro riesgo asegurable".
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Artículo 5
Artículo 5° El Estado, las Cajas de Previsión, las Instituciones Semifiscales, Fiscales y de Administración Autónoma del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por la ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, deberán asegurar sus bienes en el Instituto de Seguros del Estado, siempre que éste cotice primas netas y condiciones iguales o más ventajosas que las ofrecidas por entidades aseguradoras privadas, en la forma prevista en el artículo 5°, decreto ley 3.057, de 1979.
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Artículo 6
Artículo 6° El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para contratar, ceder y aceptar reseguros, conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 251, de 1931, modificado por el decreto ley 3.057, de 1980.
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Artículo 7
ARTICULO 7° Las funciones que las leyes y reglamentos vigentes a la fecha de dictación del decreto con fuerza de ley 210, de 1953, otorgaban a las secciones y departamentos que se fusionaron en el Instituto de Seguros del Estado, seguirán correspondiéndole a éste.
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Artículo 8
ARTICULO 8° El Instituto de Seguros del Estado será administrado por un Vicepresidente Ejecutivo, quien será asesorado por un Consejo, con las facultades que le confiere este decreto con fuerza de ley. El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación legal de la Empresa y será designado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
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Artículo 9
ARTICULO 9° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el ISE. tendrá, además, un Fiscal, un Gerente General y un Subgerente Administrativo con las facultades que se indican en el presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 10
ARTICULO 10° Corresponderá especialmente al Vicepresidente Ejecutivo: a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto y conferir poderes en uso de esta representación; b) Dirigir, coordinar y controlar todas las operaciones del Instituto, sin perjuicio de las delegaciones que expresamente haga de determinados actos en su subrogante legal o jefaturas superiores; c) Formar el Presupuesto anual de entradas, gastos, inversiones y autorizar, mediante resolución fundada traspasos entre ítem de un mismo presupuesto. Este presupuesto debe ser sometido a la aprobación del Ministro de Hacienda y deberá atenerse a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959; d) Contratar empréstitos, cuentas corrientes o créditos bancarios; e) Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, dar y recibir en hipoteca o prenda, celebrar toda clase de actos y contratos, y en general, adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes. f) Someter a compromisos y transigir; g) Nombrar al personal de planta, auxiliar o suplente y contratar al personal que estime conveniente y a los obreros; y de la misma manera ponerle término a sus servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74° de la ley 15.575; h) Contratar, a base de honorarios, servicios profesionales y asistencia técnica y comisionistas a base de comisión. i) Crear, modificar o suprimir departamentos, subdepartamentos, secciones o agencias; fijarles sus atribuciones, funciones o facultades, previo acuerdo del Consejo; j) Proponer al Consejo anualmente y a más tardar en la primera quincena del mes de noviembre, la Planta de Cargos y Remuneraciones del Personal de la Institución, que deba regir el año siguiente; k) Someter a la aprobación del Presidente de la República, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, proyecto de la Planta de Cargos y Remuneraciones del Personal de la Institución, aprobada por el Consejo, que debe regir al año siguiente; l) Proponer al Consejo el encasillamiento del personal dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la transcripción del decreto que aprueba la planta de cargos y remuneraciones; m) Proponer anualmente al Consejo la procedencia, el monto y/o porcentaje de las asignaciones y los viáticos a que tengan derecho los funcionarios del Instituto. Para estos efectos se dictará un reglamento con aprobación del Ministro de Hacienda; n) Proponer al Consejo la distribución anual de una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas de la empresa, después de constituidas todas sus reservas técnicas y matemáticas, para repartirla entre sus funcionarios por concepto de estímulo a la producción con la aprobación del Ministro de Hacienda. Esta distribución no podrá exceder de dos sueldos bases mensuales por funcionario; ñ) Ordenar las comisiones de servicio que procedan; o) Aplicar medidas disciplinarias de acuerdo al decreto con fuerza de ley 338, de 1960; p) Fijar las tasas, descuentos y condiciones de los seguros, con la aprobación de la Superintendencia de Cias. de Seguros; q) Contratar reaseguros; r) Proponer al Presidente de la República el reparto de utilidades a que se refiere el decreto con fuerza de ley 338, de 25 de julio de 1953; s) Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos, dar órdenes y dictar las instrucciones necesarias y conducentes a la buena marcha y fines de la Empresa; t) En general, resolver todo aquello que sea necesario para el correcto funcionamiento del servicio y que no esté expresamente encomendado por las leyes a otros funcionarios; u) Para ejercer las facultades indicadas en las letras i), j), l), m), n), el Vicepresidente Ejecutivo deberá obtener previamente un pronunciamiento del Comité de Empresa, el cual deberá evacuarse dentro del plazo que el Vicepresidente señale. Vencido este plazo, sin que se haya pronunciado dicho comité, el Vicepresidente actuará sin esperar tal pronunciamiento; v) Formar parte y presidir el Comité de Empresa; w) Dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de este decreto con fuerza de ley y para el funcionamiento de la Empresa.
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Artículo 11
ARTICULO 11° El Vicepresidente Ejecutivo será subrogado por el Gerente General y en caso de ausencia o impedimento de éste por el Fiscal. El subrogante tendrá las mismas obligaciones y facultades del titular.
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Artículo 12
ARTICULO 12° El Consejo estará compuesto por el Ministro de Hacienda que lo preside, por el Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Seguros del Estado y por siete personas designadas por el Presidente de la República, de las cuales cuatro deberán tener la calidad de Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Jefes de Servicios, Gerentes Generales o Fiscales de las Instituciones a que se refiere la letra a) del artículo 4° o representantes de las Corporaciones Edilicias; los tres restantes serán de su libre elección. En ausencia del Ministro, el Consejo será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo.
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Artículo 13
ARTICULO 13° Los Consejeros durarán tres años en sus funciones, pudiendo renovarse la designación. Si por cualquier causa no se hicieren oportunamente las designaciones, se entenderán prorrogadas las funciones hasta que se nombren los titulares. Tendrán derecho a la remuneración señalada en el artículo 91° de la ley 10.343, sustituido por el artículo 11° de la ley 13.211.
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Artículo 14
ARTICULO 14° El Consejo tendrá las siguientes facultades: 1.- Asesorar al Vicepresidente Ejecutivo en los asuntos o materias en que le solicite su intervención. 2.- Aceptar o rechazar las proposiciones que le haga el Vicepresidente Ejecutivo en todos los actos o contratos que excedan de 20 unidades tributarias anuales, o cuando se trate de enajenar los bienes raíces. 3.- Aprobar o rechazar la planta de cargos y remuneraciones del personal que haya propuesto el Vicepresidente Ejecutivo dentro del plazo de quince días. A falta de pronunciamiento en dicho plazo regirá la proposición del Vicepresidente. 4.- Pronunciarse sobre el encasillamiento a que se refiere el artículo 10°, letra l), dentro del plazo de quince días; de lo contrario, se aplicará la norma del número anterior. 5.- Fijar el monto de las asignaciones y viáticos propuestos por el Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el reglamento respectivo, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda. Acordar la creación y supresión de departamentos, subdepartamentos o agencias a propuesta del Vicepresidente. 7.- Acordar el reparto de utilidades a que se refiere el artículo 10°, letra n). 8.- Las proposiciones presentadas por el Vicepresidente Ejecutivo en conformidad con los números 3, 4, 6 y 7 de este artículo deberán contar con el informe previo del Comité de Empresa, en la forma que señala la letra u) del artículo 10°. 9.- El Consejo podrá delegar parte de sus facultades en la comisión de consejeros o en el Vicepresidente de la Empresa. 10.- Rechazar a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo los seguros a que se refiere el presente estatuto orgánico, cuando a su juicio el riesgo ofrecido carezca de condiciones de asegurabilidad necesarias. 11.- Solicitar al Fiscal los dictámenes legales que estime convenientes. 12.- Aprobar los reglamentos que dicte el Vicepresidente Ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en la letra w) del artículo 10°. Con acuerdo del Consejo podrán asistir las personas invitadas por el Vicepresidente Ejecutivo cuando sea necesario que informen sobre materias que se traten en su oportunidad.
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Artículo 15
ARTICULO 15° El quórum para sesionar será a lo menos de cinco miembros y los acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate decidirá quien presida.
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Artículo 16
ARTICULO 16° El funcionamiento interno del Consejo se regirá por el reglamento de sala que acuerde el Consejo.
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Artículo 17
ARTICULO 17° Son funciones del Fiscal: a) Dictaminar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración; b) Asistir al Consejo con derecho a voz; c) Patrocinar y llevar a su cargo directamente o por intermedio de los abogados de la fiscalía la defensa de los juicios en que la institución sea parte o tenga interés; d) Representar toda resolución, acuerdo, orden o medida que considere ilegal o contraria a derecho; e) Subrogar al Vicepresidente Ejecutivo en ausencia de éste y del Gerente General.
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Artículo 18
ARTICULO 18° Son funciones del Gerente General: a) Dirigir las actividades comerciales, económicas, financieras y de seguros de la institución, según las políticas establecidas y las instrucciones dadas por el Vicepresidente; b) Asistir al Consejo con derecho a voz; c) Subrogar al Vicepresidente Ejecutivo.
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Artículo 19
ARTICULO 19° Son funciones del Sub-Gerente Administrativo: Dirigir el conjunto de servicios generales de administración y de personal requeridos para la operación de la institución, según las políticas establecidas y las instrucciones dadas por el Vicepresidente.
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Artículo 20
ARTICULO 20° El Comité de Empresa estará compuesto por tres delegados de los funcionarios del Instituto, el Vicepresidente Ejecutivo y por dos delegados representantes de la Administración del mismo. Los delegados durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
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Artículo 21
ARTICULO 21° Los delegados de los funcionarios serán elegidos en votación directa y secreta por el personal de Planta del Instituto que tenga más de un año de antigüedad en el ISE. Se eligirán tres titulares y tres suplentes que reemplazarán a los primeros en caso de ausencia o impedimento de éstos, de acuerdo con el orden de preferencia que hubiere arrojado la respectiva votación. Los delegados y suplentes de la administración del servicio serán designados por el Vicepresidente Ejecutivo de la institución, quien presidirá el Comité.
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Artículo 22
ARTICULO 22° Los delegados de los funcionarios en el Comité deberán reunir las siguientes condiciones: a) Poseer licencia secundaria; no se aplicará esta disposición al personal a que se refiere el artículo 1° transitorio de este Reglamento. b) Tener a lo menos tres años de antigüedad en el ISE; c) Haber sido calificado durante los últimos tres años en Lista de Mérito, siempre y cuando se encuentren afectos a calificación.
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Artículo 23
ARTICULO 23° El Jefe del Departamento del Personal y Bienestar y el Presidente de la Asociación de Empleados formarán la Comisión Receptora de Sufragios para la elección de delegados, titulares y suplentes al Comité de Empresa. Las cédulas serán entregadas al personal en el momento de sufragar. Cada elector tendrá derecho a marcar dos preferencias de entre los nombres de los candidatos que integren las cédulas o lista única confeccionada por la Comisión de Sufragios con los nombres de la totalidad de los candidatos que se presenten. Los candidatos deberán presentarse patrocinados en una lista con a lo menos 25 firmas de funcionarios con derecho a voto, las que deberán ser presentadas hasta seis días antes de la fecha en que se realizará el acto eleccionario. Serán elegidos titulares los que obtengan las tres más altas mayorías, y los tres siguientes serán suplentes o reemplazantes conforme al número de sufragios obtenidos. En las Agencias del ISE, el Agente o quien lo reemplace conjuntamente con los dos empleados de mayor jerarquía recibirá la votación del personal con derecho a sufragio bajo su dependencia o la de los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en su jurisdicción, actuando para tal efecto como ministro de fe. Esta comisión enviará a la Central la totalidad de las cédulas o sufragios emitidos por la vía más rápida y directa en sobre lacrado y sellado con sus firmas. El acto eleccionario en provincias podrá efectuarse hasta dos días antes de la fecha indicada como día de elección en la Central. El escrutinio se realizará en un solo acto, y una vez recibidos los votos de las Agencias, abriéndose todos los votos conjuntamente. Este acto será público. La elección deberá llevarse a efecto durante la segunda quincena del mes de agosto, cada dos años. los delegados suplentes reemplazarán en sus funciones a los titulares, en caso de ausencia o impedimentos de éstos, cuando concurran las circunstancias que determine el Reglamento que dicte para estos efectos el Comité.
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Artículo 24
ARTICULO 24° Los delegados del personal en el Comité de Empresa podrán asistir a las sesiones y realizar los trabajos inherentes a la función que desempeñan como tales, durante la jornada de trabajo, y no podrán ser trasladados de localidad mientras dure el ejercicio de su mandato, sin su consentimiento. Si el delegado es de provincia se entenderá en comisión de servicio los días en que deba desempeñar este cargo. Estos empleados ejercerán las funciones de delegados sin perjuicio de las que les correspondan como funcionarios.
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Artículo 25
ARTICULO 25° Corresponderá al Comité de Empresa deliberar sobre las siguientes materias: a) Examen de las peticiones, reclamaciones o quejas presentadas al Comité por sus miembros o por el Vicepresidente de la Empresa, que se refieran a las condiciones de trabajo imperantes en la Empresa o al normal desarrollo de las relaciones laborales. b) Estudio de sistema de comunicación, quejas, reclamos, consultas o información entre los trabajadores y la administración de la Empresa. Para estos efectos el Comité de Empresa puede acordar el establecimiento de Comités de Empresa sectoriales o regionales con las modalidades de funcionamiento y atribuciones que expresamente disponga. Para tales acuerdos se requerirá el voto conforme del Vicepresidente de la Empresa. Los acuerdos de estos Comités deberán ser ratificados por el Comité Principal. c) Estudio y proposición al Consejo de formas de incentivo al personal para obtener una mayor productividad en la Empresa y estudio de las sugerencias que puedan presentarse para mejorar la marcha de ella en aspectos técnicos, sociales o económicos. d) Iniciativas destinadas a otorgar a los trabajadores una participación en los resultados económicos de la Empresa y hacerlos solidarios de su desarrollo. e) Asuntos relativos a aspectos culturales, educativos, deportivos o de formación profesional, que interesen a los trabajadores de la Empresa. f) Cuestiones relacionadas con los sistemas de bienestar social establecidos por la Empresa para sus trabajadores, especialmente en lo que se refiere a vivienda, salud, educación o ahorro. g) Materias destinadas a ser incorporadas en los reglamentos y manuales internos de la Empresa, relacionados con el personal y con la organización y funcionamiento de la misma. h) En general, sobre problemas de interés común en las relaciones entre la dirección o administración de la Empresa y su personal, con el propósito de contribuir al mejor funcionamiento de la Empresa. De acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del inciso anterior corresponderá al Comité de Empresa deliberar y proponer al Consejo la dictación de normas sobre las siguientes materias: 1) Contratación y selección de personal; 2 ) Descripción fundamental de tareas que aseguren principios de orden y jerarquía en el trabajo; 3) Evaluación básica de los cargos dentro de la Empresa; 4) Régimen de remuneraciones en conformidad a la ley, los reglamentos y convenios si los hubiere; 5) Obligaciones y prohibiciones a que están sujetos los trabajadores dentro del recinto de la Empresa y otras que sean del caso considerar; 6) Condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de conformidad a la ley 16.744; 7) Multas y sanciones por infracción de los reglamentos y manuales internos, contratos de trabajo, convenios colectivos y otras obligaciones convencionales; 8) Procedimiento de quejas y reclamos por inobservancia de los reglamentos y manuales, contratos de trabajo, convenios colectivos y demás normas legales o reglamentarias, convencionales y arbitrales que regulen el trabajo de la Empresa; 9) Procedimientos de reforma de los reglamentos y manuales internos; 10) Procedimiento de información a los trabajadores por parte del Jefe de la Empresa y Comunicaciones recíprocas, y 11) Otras materias que se estimare conveniente regular de acuerdo a las modalidades y características propias de la Empresa. Además corresponderá al Comité de Empresa deliberar sobre las materias señaladas en las letras i), j), l), m), y n) del artículo 10° de este reglamento.
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Artículo 26
ARTICULO 26° El Comité de Empresas celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Salvo acuerdo en contrario adoptado por la mayoría de los miembros que lo constituyen, el Comité de Empresa deberá reunirse ordinariamente una vez al mes, el día a la hora y en el lugar que se fije en la primera sesión constitutiva. Las sesiones extraordinarias tendrán lugar a solicitud del Vicepresidente de la Empresa o a petición escrita de al menos tres de los miembros del Comité, y en ella sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias objeto de la citación. Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado.
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Artículo 27
ARTICULO 27° Para que pueda sesionar el Comité de Empresa, se requerirá la asistencia del Vicepresidente del Instituto, quien podrá designar a algunos de los delegados de la administración como suplente para los casos en que no pudiere asistir. Si el Vicepresidente del Instituto no designare suplente, la sesión del Comité será válida y entrará a subrogarlo el delegado de la administración presente en la respectiva sesión que sea más antiguo en el Instituto. Los acuerdos que adopte el Comité de Empresa deberán adoptarse con el voto conforme de la mayoría de los delegados de la administración presentes en la respectiva sesión y de la mayoría de los delegados de los trabajadores asistentes a la respectiva sesión. Tanto los representantes de la administración como los delegados de los trabajadores podrán hacerse acompañar de otras personas en calidad de asesores a las reuniones del Comité cuando la naturaleza de las materias a tratar así lo requiera y haya acuerdo al respecto. Para el mejor funcionamiento de las sesiones del Comité los miembros de éste elegirán de entre ellos un secretario con las facultades que estimen del caso asignarles.
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Artículo 28
ARTICULO 28° Las atribuciones y funciones del Comité de Empresa no obstarán al ejercicio de las facultades que privativamente o en forma independiente competan al Vicepresidente del Instituto como responsable de su administración, como asimismo del Consejo, y tampoco respecto de las que sean propias de las organizaciones sindicales y constituidas en conformidad a la ley.
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Artículo 29
ARTICULO 29° Los acuerdos que signifiquen o se traduzcan en proposiciones al Consejo de la Empresa, por corresponderle a éste la decisión, deberán ser comunicados al Consejo por el Vicepresidente del Instituto, quien será directamente responsable de tal obligación. Si los acuerdos antes aludidos se tomasen con el voto conforme del Vicepresidente del Instituto, obligarán personalmente a éste en el Consejo. El Vicepresidente del Instituto tendrá los siguientes deberes con relación al Comité de Empresa, respondiendo personalmente de su cumplimiento: a) Constituirlo y proporcionarle lugar para reunirse y facilitarle los medios materiales o de secretaría para su funcionamiento. Asimismo deberá otorgar las facilidades necesarias a los delegados de los trabajadores para trasladarse al lugar de reunión si estuvieren en otro. b) Asistir a las reuniones del Comité de Empresa o designar oportunamente a quien lo reemplace en carácter de suplente. c) Cumplir y exigir el cumplimiento de los acuerdos del Comité de Empresa. d) Suministrar a los delegados de los trabajadores dentro del Comité de Empresa, la información económica técnica y administrativa relativa al funcionamiento de la Empresa y toda aquella que fuere solicitada por los delegados de los trabajadores que no tuviere el carácter de confidencial. Una vez al año, como mínimo, el Vicepresidente de la Empresa presentará al Comité un informe detallado sobre la actividad de la Empresa, el volumen de ingresos, los resultados globales de la producción y de la explotación, las inversiones, los montos de las remuneraciones pagadas y los niveles de ocupación, contratación y despidos del personal. e) Suministrar a los delegados de los trabajadores información sobre medidas de reorganización, disminución de actividades, cierre, fusión, modificación de los objetivos esenciales de la Empresa o cualquier otro motivo que pueda estimarse de interés para los trabajadores. Todas las informaciones aludidas anteriormente deberán ser suministradas a los delegados de los trabajadores cuando no constituyen información confidencial. Si el Vicepresidente de la Empresa se negare a suministrar la información señalada precedentemente, la proporcionare falseada o en forma confusa que induzca a error, o no cumpla las obligaciones que le impone este reglamento, podrá ser denunciado ante la Contraloría General de la República por los delegados de los trabajadores si hubiere acuerdo unánime de ellos para tal efecto.
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Artículo 30
ARTICULO 30° Serán obligaciones particulares de los delegados de los trabajadores: a) Asistir a las reuniones del Comité de Empresa; b) Cumplir y velar por el cumplimiento de los acuerdos del Comité; c) Denunciar al Vicepresidente del Instituto las infracciones a los acuerdos y normas a que se refiere la letra anterior; d) Proporcionar al Vicepresidente de la Empresa la información de que dispongan sobre materias de la actividad de ésta, especialmente en asuntos de productividad, empleo y aumento de la productividad o rendimiento; e) Guardar reserva sobre los datos y antecedentes de carácter confidencial que pueda suministrarle el Vicepresidente del Instituto; f) Transmitir al personal, cuando no se haya hecho expresa reserva de divulgación, los acuerdos del Comité y las informaciones que proporcione el Vicepresidente del Instituto.
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Artículo 31
ARTICULO 31° El patrimonio del Instituto de Seguros del Estado estará constituido por todos los bienes, muebles e inmuebles, acciones, derechos y obligaciones que tenga a la fecha de la presente ley orgánica, y los que adquiera en el futuro.
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Artículo 32
ARTICULO 32° El capital y fondos de reserva de la Empresa constituyen la garantía general de sus operaciones, y se sujetarán en cuanto a sus inversiones, a las normas establecidas para las entidades aseguradoras en el decreto con fuerza de ley 251, de 1931, y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 33
Artículo 33° Las inversiones del Instituto de Seguros del Estado deberán efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 251, de 1931, modificado por el decreto ley 3.057 de 1979.
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Artículo 34
ARTICULO 34° La planta deberá contener taxativamente los cargos e indicar expresamente los empleos que para su desempeño requieren título profesional o conocimientos técnicos especiales.
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Artículo 35
ARTICULO 35° Solamente se podrá ingresar como empleado de planta en el último grado del escalafón a menos que sean cargos que para desempeñarlos se requiera títulos profesional o técnico.
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Artículo 36
ARTICULO 36° Los nombramientos y demás actos administrativos relacionados con el movimiento del personal, tales como ascensos, renuncias, término de servicio, etc., deberán hacerse por el Vicepresidente Ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38° del presente decreto con fuerza de ley y en el artículo 74° de la ley 15.575.
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Artículo 37
ARTICULO 37° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, se entenderá que son cargos de categoría los siete primeros niveles de la planta.
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Artículo 38
ARTICULO 38° Para el nombramiento de los funcionarios en los cargos vacantes de: Fiscal, Gerente General, Subgerentes, Jefes y funcionarios que desempeñen cargos equivalentes o superiores al nivel 7 de la planta, se requerirá el acuerdo del Consejo, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo.
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Artículo 39
ARTICULO 39° Será incompatible la calidad de funcionario del Instituto con la de Agente, Corredor o empleado de Cía. Particular de Seguros.
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Artículo 40
ARTICULO 40° Las calificaciones del personal se regirán por el reglamento en actual vigencia, el que podrá ser modificado por decreto supremo a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, previo informe del Consejo y del Comité de Empresa.
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Artículo 41
ARTICULO 41° Hay ascenso cuando un empleo vacante se provee con un empleado que se encuentra en lugar preferente del escalafón de mérito o de antigüedad, en el grado inmediatamente inferior.
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Artículo 42
ARTICULO 42° Los ascensos se resolverán por las autoridades a las cuales corresponda hacer los nombramientos.
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Artículo 43
ARTICULO 43° El Vicepresidente Ejecutivo, por simple resolución interna, podrá comisionar a un funcionario, por el tiempo que estime necesario, para que preste servicios en el país, con las limitaciones señaladas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
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Artículo 44
ARTICULO 44° En los casos de ausencia, impedimentos, permiso, licencia o comisiones inferiores a treinta días, la subrogación del propietario se hará por el empleado que le siga en jerarquía en el Departamento respectivo. En los demás casos se designará un suplente y el nombramiento se sujetará a la regla de los ascensos.
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Artículo 45
ARTICULO 45° Todo empleado tendrá derecho a licencias, feriados y permisos de acuerdo con las disposiciones que establece el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 46
ARTICULO 46° Se entiende por sueldo base la retribución pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con el nivel en que se encuentre clasificado, o el que la ley asigne para empleos determinados. Se entiende por remuneración el término con que se designa a cualquier estipendio que el empleado o funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo el sueldo, asignación familiar, asignación de zona, dieta por asistencia a Consejo y otras.
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Artículo 47
ARTICULO 47° La planta de cargos y remuneraciones del personal del Instituto de Seguros del Estado, será fijada por el Presidente de la República, a propuesta del Vicepresidente y previo acuerdo del Consejo en la forma y plazos establecidos, previo informe del Comité de Empresa. Para estos efectos, antes del 15 de noviembre de cada año, el Vicepresidente citará al Consejo a una sesión especial, en la que propondrá la planta de cargos con indicación de los niveles respectivos y con los sueldos asignados a éstos. El Consejo podrá introducir a la planta las innovaciones que estime conveniente, con el voto conforme de la mayoría de los Consejeros en ejercicio. La proposición del Vicepresidente se entenderá tácitamente aprobada por el Consejo a falta de pronunciamiento dentro del plazo de quince días. El Vicepresidente deberá someter la planta sancionada por el Consejo, al Presidente de la República antes del 15 de diciembre del año anterior a aquel en que deberá empezar a regir.
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Artículo 48
ARTICULO 48° El decreto supremo que rige la planta de cargos y remuneraciones deberá dictarse antes del 1° de enero del año en que deba regir; si dicho decreto no fuera dictado antes de la fecha señalada, el Instituto de Seguros del Estado deberá pagar transitoriamente las remuneraciones vigentes al año anterior. En todo caso, cualquiera que sea la fecha de dictación del decreto, éste regirá a contar del 1° de enero del año respectivo.
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Artículo 49
ARTICULO 49° La fijación anual de plantas de cargos y remuneraciones y el encasillamiento respectivo del personal no podrá significar eliminación del personal, disminución de sus remuneraciones, cambios de régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y las leyes 17.015 y 17.272 en su artículo 9°, conservando en todo caso las remuneraciones accesorias que el personal tenía a la fecha de promulgación de la ley 17.308.
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Artículo 50
ARTICULO 50° El encasillamiento que se efectúe anualmente de acuerdo a este decreto, se hará en conformidad al orden estricto del escalafón vigente a la fecha en que éste se realice, salvo que se trate de llenar cargos vacantes de jefes o subjefes y funcionarios con cargos equivalentes o superiores al nivel 7 de la planta o para los cuales se requiera un título profesional o técnico. Este encasillamiento regirá desde el 1° de enero de cada año, cualquiera que sea la fecha en que se haga.
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Artículo 51
ARTICULO 51° Las asignaciones y los viáticos a que tenga derecho el personal se regirán por el reglamento que se dicte sobre el particular, previo acuerdo del Ministro de Hacienda.
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Artículo 52
ARTICULO 52° El empleado que fuere trasladado a un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a las asignaciones que establece el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
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Artículo 53
ARTICULO 53° El Jefe respectivo podrá aplicar a los funcionarios las siguientes medidas disciplinarias: a) Amonestación verbal, y b) Censura por escrito.
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Artículo 54
ARTICULO 54° El Vicepresidente Ejecutivo podrá aplicar las siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Censura por escrito; c) Multa de uno a quince días de sueldo base; d) Suspensión del empleo de 30 días a 6 meses; e) Traslado; f) Petición de renuncia; g) Destitución.
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Artículo 55
ARTICULO 55° Todas las medidas disciplinarias, con excepción de la amonestación verbal y la censura por escrito, serán aplicadas previa instrucción de sumario.
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Artículo 56
ARTICULO 56° Se considerarán causales de petición de renuncia: a) La comisión de fallas graves que afectaren al prestigio o a la disciplina del servicio o a los intereses económicos de la Institución; b) La condena por crimen o simple delito de acción pública; c) El abandono injustificado del servicio por más de ocho días consecutivos. La destitución se aplicará en los casos señalados en el artículo 188° del decreto con fuerza de ley 338 de 1960.
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Artículo 57
ARTICULO 57° Corresponde al Vicepresidente Ejecutivo ordenar la instrucción de los sumarios que procedan. La resolución respectiva designará al empleado que sustanciará el sumario, no pudiendo tener el instructor una jerarquía inferior a la del o de los funcionarios afectados. El instructor deberá designar un actuario y abocarse a una investigación de los hechos, observando las normas que señala la ley 10.336 y sus modificaciones posteriores. El expediente con el informe o vista del instructor se elevará al Vicepresidente Ejecutivo para que adopte la resolución que corresponda.
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Artículo 58
ARTICULO 58° En contra de la resolución adoptada podrá interponerse el recurso de reposición ante el Vicepresidente Ejecutivo, tratándose de las medidas disciplinarias de las letras a) y b) del artículo 54°. En el caso del artículo 53° procederá apelación ante el Vicepresidente Ejecutivo. En los casos de las medidas disciplinarias de las letras c) y d) de este mismo artículo podrá apelarse ante el Consejo el cual se pronunciará previo informe del Comité de Empresa que deberá evacuarse en el plazo de quince días. Si el Comité de Empresa no informa en este plazo, el Consejo se pronunciará sin él. En los casos de las letras e) y f) procederá apelación y en el de la letra g) reclamación ante la Contraloría General de la República. Estos recursos podrán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación y deberán ser fundados.
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Artículo 59
ARTICULO 59° El Vicepresidente podrá disponer el inmediato cambio de funciones de un funcionario sometido a sumario cuando la naturaleza de los hechos que se investigan lo hiciese aconsejable.
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Artículo 60
ARTICULO 60° La petición de renuncia y destitución procederán exclusivamente en los casos contemplados en el artículo 56° del presente estatuto.
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Artículo 61
ARTICULO 61° Todo empleado que, por la naturaleza de sus funciones, tenga a su cargo la percepción o manejo de fondos o la custodia de bienes, rendirá una caución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68° de la ley 10.336 de 1964.
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Artículo 62
ARTICULO 62° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, se entenderá que pertenecen a las cinco primeras categorías los cinco primeros niveles de la planta de empleados. Asimismo gozarán del beneficio contemplado en el artículo citado del decreto con fuerza de ley 338 de 1960 las personas que tenían derecho a él a la fecha de la promulgación de la ley 17.308, y los que lleguen al grado máximo de la planta de servicios menores y del escalafón administrativo.
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Artículo 63
ARTICULO 63° El personal del Instituto de Seguros del Estado, en cuanto al régimen previsional, estará acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a todos los beneficios que actualmente le otorgan las leyes vigentes.
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Artículo 64
ARTICULO 64° El personal del Instituto de Seguros del Estado podrá realizar trabajos extraordinarios fuera del horario normal de trabajo y en domingos y festivos cuando las necesidades del Servicio lo requieran y así lo disponga el Vicepresidente Ejecutivo con acuerdo del Consejo y con aprobación del Ministro de Hacienda. Estos trabajos se remunerarán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 79° del decreto con fuerza de ley 338 de 1960.
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Artículo 65
ARTICULO 65° El personal del Instituto de Seguros del Estado se regirá por lo dispuesto en el artículo 15° de la ley 17.308, por el presente decreto con fuerza de ley. Y en lo que no se contradiga con estas disposiciones les serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley 338 de 1960, de la ley 7.295, de la ley 17.015 y de todas aquellas otras que le afectan a la fecha.
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Artículo 66
ARTICULO 66° La jornada de trabajo del personal del Instituto de Seguros del Estado será de cuarenta horas semanales.
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Artículo 67
ARTICULO 67°.- DEROGADO.
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Artículo 68
ARTICULO 68° Los gastos que demande la actividad del Instituto se financiarán con cargo a sus propios fondos.
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Artículo 69
ARTICULO 69° Los aportes que el Instituto de Seguros del Estado efectúa actualmente al Servicio de Bienestar de su personal se seguirán efectuando en la misma forma que establece el reglamento de ese servicio.
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Artículo 70
ARTICULO 70° Respecto de la indemnización por años de servicios del personal del Instituto de Seguros del Estado, gozará del régimen que se aplique a los empleados semifiscales de las Cajas de Previsión.
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Artículo 71
ARTICULO 71° El Instituto de Seguros del Estado estará sujeto en el aspecto técnico a la fiscalización exclusiva de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°. La aplicación de esta ley en cuanto se refiere a los derechos y obligaciones del personal de la Empresa, será fiscalizada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica.
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Artículo 72
ARTICULO 72° No le afectarán al Instituto ninguna de las normas ni preceptos limitativos ni prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afectan a las Instituciones semifiscales. Tampoco se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 68, de 1960, ni las del decreto con fuerza de ley 353, de 1960, respecto de aquellas adquisiciones que efectúe el Instituto que no excedan en su totalidad en el curso del año de dos sueldos vitales anuales, Escala A, departamento de Santiago. No obstante el Instituto podrá efectuar estas compras y adquisiciones por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado cuando lo estime conveniente.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} 1° Al personal en actual servicio no les serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 14° del decreto con fuerza de ley 338 de 1960, los que sí deberán concurrir en el personal que ingrese a la Empresa con posterioridad a esta fecha.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
2° El Comité de Empresa deberá constituirse por primera vez dentro del plazo de 30 días de promulgado este decreto para lo cual deberán realizarse las elecciones necesarias para elegir a los delegados del personal, dentro del mismo plazo.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
3° Las facultades que se confieren al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15° de la ley 17.308 para fijar la planta anual y encasillar al personal, podrá ejercerse por primera vez sin que le afecten los requisitos o plazos que establece para ello el presente decreto.