Artículo 1°- Las primeras ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio, que recaigan sobre los fósforos estarán afectas, dentro de la ley N° 12.120, a un impuesto del 12%, el que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que, en subsidio, fije el Servicio de Impuestos Internos. Este impuesto tendrá el carácter de único y, por consiguiente, la segunda y sucesivas ventas que recaigan sobre dicho producto estarán exentas de todo otro impuesto de la ley N° 12.120, salvo las efectuadas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las que continuarán afectas al impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley citada.
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33° de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966: 1) Agrégase al artículo 4° la siguiente letra m) nueva: "m) Fósforo, 12%. Esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al público, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que, en subsidio, fije el Servicio de Impuestos Internos." 2) Agrégase a la letra d) del número 1) del artículo 18° la siguiente frase: "fósforo, salvo cuando se expendan en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes;"
Artículo 3°- Derógase el impuesto a los fósforos establecido en la ley N° 5.173, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N° 1.393, de 2 de Junio de 1933.
Artículo 4°- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.