ARTICULO 1° Artículo 1°.- Créase la Comisión D.L. 1.172, de 1975 Nacional de Riego como persona jurídica de derecho público, cuyo objeto será asegurar el incremento y mejoramiento de la superficie regada del país. Se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Agricultura.
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Artículo 2
ARTICULO 2° Artículo 2°.- La Comisión D.L. 1.172 estará compuesta por los de 1975 siguientes organismos: a) Un Consejo, integrado por el Ministro de Agricultura, quien lo presidirá; el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Obras Públicas; el Ministro de Desarrollo Social y Familia, y el Ministro del Medio Ambiente. b) Una Dirección Ejecutiva, a cargo de un Director Ejecutivo designado por el Consejo.
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Artículo 3
ARTICULO 3° Artículo 3°.- El Consejo DL. 1.172 tendrá las siguientes de 1975 funciones y atribuciones: a) Planificar, estudiar y elaborar proyectos integrales de riego; ARTICULO 21 b) Evaluar los proyectos DFL. 1.123 de riego que elabore de 1981, del o se le presenten; Ministerio c) Celebrar convenios de Justicia con particulares o con empresas nacionales o extranjeras para la elaboración de estudios integrales de riego, diseño y ejecución de proyectos de riego o drenaje y sus obras anexas en beneficio de pequeños agricultores u organizaciones de usuarios de aguas con mayoría de pequeños agricultores que puedan ser postulados a los beneficios de la ley N° 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje; d) Supervigilar, coordinar y complementar la acción de los diversos organismos públicos y privados que intervienen en la construcción, destinación y explotación de obras de riego; e) Proporcionar a los organismos que corresponda, los antecedentes para la asignación de los recursos nacionales o internacionales, necesarios parala consecución de sus fines y gestionar su obtención; f) Representar al Estado en la obtención de créditos externos, de acuerdo con las normas legales vigentes, para los fines del presente decreto ley; g) Adoptar los acuerdos necesarios para la obtención del objeto que señala el presente decreto ley, y h) Implementar por intermedio del Director Ejecutivo o de los servicios dependientes o que se relacionan con el Supremo Gobierno, a través de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas y Agricultura, las funciones que estime convenientes.
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Artículo 4
ARTICULO 4° Artículo 4°.- Corresponderá D.L. 1.172 a la Dirección Ejecutiva: de 1975 a) Ejecutar los acuerdos del consejo; b) Presentar al Consejo un programa anual de acción; c) Solicitar en comisión de servicios a los funcionarios públicos, que el Consejo determine. Estas comisiones de Servicios no estarán sujetas a las limitaciones de plazo que señala el D.F.L. N° 338, de 1960, u otras disposiciones estatutarias; d) Designar los funcionarios que el Consejo determine como necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, imputando el gasto correspondiente al Presupuesto de dicha institución; Este personal estará afecto a la Escala Unica de Remuneraciones establecida en el D.L. N° 249, de 1973, y se regirá por el D.F.L. N° 338, de 1960; e) Requerir información de todos los Ministerios, Servicios dependientes y descentralizados, que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, los que deberán proporcionársela. El Director Ejecutivo será el responsable del cumplimiento de los acuerdos ya aprobados, tendrá derecho a voz en las Sesiones del Consejo, y le corresponderá ejercer las atribuciones o funciones que le delegue el Consejo. f) Vender directamente informes definitivos o parciales de estudios integrales de riego; documentos de trabajo, fotografías aéreas y diapositivas; planos topográficos, hidrológicos, hidrogeológicos, de suelos y de obras de ingeniería; gráficos; programas computacionales; monografías y datos técnicos de vértices trigonométricos, de puntos estereoscópicos y de puntos de nivelación y otros documentos similares. Los recursos provenientes de estas enajenaciones ingresarán a rentas generales de la Nación.
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Artículo 5
ARTICULO 1° Artículo 5°.- Las obras de riego INCISO 2° que se ejecuten con fondos fiscales DFL. 1.123, de deberán haber sido previamente 1981, de evaluadas y aprobadas por la Ministerio de Comisión Nacional de Riego. Justicia.
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Artículo 6
ARTICULO 7° Artículo 6°.- La Comisión Nacional DL. 1.172, de de Riego fiscalizará la inversión de 1975 los recursos que el Presupuesto Nacional contemple para riego y de los créditos otorgados con ese objeto, sean ellos nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las facultades que a este respecto corresponden a la Contraloría General de la República.
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Artículo 7
ARTICULO 14° Artículo 7°.- El valor de las obras DL. 1.172, de vendidas a los usuarios se pagará en 1975 las condiciones, forma y plazos que determine el Consejo. El Presidente de la República, previo informe del Consejo, podrá otorgar subsidios equivalentes al total o parte del valor de la obra.
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Artículo 8
ARTICULO 6° Artículo 8°.- El patrimonio de la DL. 1.172, de Comisión estará formado por: 1975 a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación, y b) Los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
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Artículo 9
ARTICULO 5° Artículo 9°.- El Consejo DL. 1.172, de la Comisión sesionará de 1975 mensualmente en forma ordinaria y extraordinariamente, cuando sea convocado por alguno de sus miembros. La ausencia de un Ministro deberá subrogarse por el Subsecretario de la misma Secretaría de Estado, pero la presidencia del Consejo la ejercerá un Ministro titular, en el orden establecido en el artículo 2° de este decreto ley. El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los mismos en ejercicio. En caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
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Artículo 10
ARTICULO 17° Artículo 10°.- Deróganse todas las DL. 1.172, de disposiciones legales y 1975 reglamentarias que sean contrarias al presente decreto ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
LEY 18.681 ARTICULO 1°.- DEROGADO.- ART. 96, b)
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 3° Artículo 2°- Las obras de riego Transitorio fiscales actualmente existentes se DFL. 1.123 de podrán ofrecer en venta a los 1981 del Min. de beneficiarios inscritos en los Justicia roles provisionales de usuarios aprobados por la Dirección General de Aguas, en la forma prevista en el artículo 7° de este decreto ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 4° Artículo 3°.- Respecto a las Transitorio actuales obras de riego que D.F.L. 1.123 de continúen en el patrimonio fiscal, 1981, del Min. de se procederá en la forma indicada Justicia en el artículo anterior, pero la LEY 18.681 oferta consistirá en el derecho de ART. 96 a) usar las obras de riego mediante el pago de una cuota anual por el uso y gastos de explotación.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
ARTICULO 7° Artículo 4°.- La Comisión Nacional Transitorio de Riego podrá acordar que el DFL. 1.123 de Ministerio de Obras Públicas venda 1981, del Min. o traspase a título gratuito las de Justicia. obras de riego construidas por el Fisco a sus beneficiarios, aun cuando ellas no se encuentren concluidas. Asimismo, se podrá acordar que el referido Ministerio traspase a sus usuarios la administración de las obras ya construidas por el Estado, cuyo dominio éste conserve.