Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase a los Organismos y Servicios que a continuación se indican, para efectuar anticipadamente el pago de la indemnización legal que establece el artículo 159 del Código del Trabajo, que pudiere corresponderles a la fecha de la solicitud, a los trabajadores de su dependencia que lo soliciten aun cuando no se hubiere puesto término al contrato de trabajo, con el objeto que destinen la cantidad respectiva a la compra de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción: -Consejo Nacional de Televisión, -Comisión Nacional de Energía, -Caja Central de Ahorros y Préstamos, -Polla Chilena de Beneficencia, -Junta de Jardines Infantiles, -Servicio de Bienestar del Magisterio, -Corporaciones de Asistencia Judicial, -Empresa de Ferrocarriles del Estado, -Instituto de Investigaciones Tecnológicas. El pago anticipado de la indemnización deberá efectuarse en la forma establecida en el artículo 3° de la Ley N° 18.747.
