Artículo 1.o.- El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria estará integrado por las siguientes personas: a) El Ministro de Agricultura; b) El Vicepresidente Ejecutivo de la misma Corporación; c) Un representante del Instituto de Desarrollo Agropecuario; d) Un representante de la Corporación de la Vivienda o del Instituto de la Vivienda Rural; e) Dos representantes de los colonos de la Corporación de la Reforma Agraria; f) Dos representantes de las Sociedades Agrícolas, y g) Cuatro Consejeros de libre elección del Presidente de la República.
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Artículo 2
Artículo 2.o.- Los representantes a que se refieren las letras c) y d) del artículo anterior serán designados por los Consejo o Directorios. La designación solo podrá recaer en personas que posean el título de ingeniero, ingeniero agrónomo, ingeniero comercial, arquitecto o abogado, otorgado por la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado o por una Universidad reconocida por el Estado. Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Agricultura. Corresponderá al Presidente de la República, mediante decreto supremo, dictado por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, determinar si la elección del representante mencionado en la letra d), la efectúa la Corporación de la Vivienda o el Instituto de la Vivienda Rural.
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Artículo 3
Artículo 3.o.- Los representantes de los colonos indicados en la letra e) del artículo primero serán designados por el Presidente de la República de entre las personas propuestas en las ternas que enviarán, al efecto los Concejos Directivos de las Cooperativas Agrícolas de la Corporación de la Reforma Agraria. De igual manera se procederá a la designación de los consejeros indicados en la letra f) del citado artículo. Corresponderá enviar ternas para tal designación a los Directorios de la Sociedad Agrícola del Norte, de la Sociedad Nacional de Agricultura y del Consorcio de Sociedades Agrícolas del Sur. Para los efectos del inciso primero la Corporación de la Reforma Agraria señalará la nómina de las Cooperativas que estén en funcionamiento en sus colonias.
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Artículo 4
Artículo 4.o.- No podrán ser elegidas de acuerdo con la letra e) del artículo 1.o personas que no tengan la calidad de colonos de la Corporación de la Reforma Agraria, o que, teniéndola, no se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones financieras para con la cooperativa respectiva y para con dicha Corporación. El hecho será certificado por las respectivas instituciones.
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Artículo 5
Artículo 5.o.- Las ternas a que se refiere el artículo 3.o serán enviadas al Ministerio de Agricultura por las instituciones respectivas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sean requeridas al efecto por esa Secretaría de Estado. Las designaciones a que se refiere el artículo 3.o las hará el Presidente de la República de entre los nombres que figuren en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos materia de esas designaciones no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará el nombramiento eligiendo entre los consejeros o directores del grupo de instituciones correspondientes, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo anterior.
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Artículo 6
Artículo 6.o.- Los Consejeros señalados en las letras e) hasta g), inclusive, del artículo 1.o durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Con todo, si en los casos de las letras e) y d) se hubiere designado como representante a una persona que tenga la calidad de consejero, director empleado o funcionario de la respectiva institución, cesará en el cargo de Consejero de la Corporación de la Reforma Agraria si por cualquiera causa perdiere aquella calidad. Cesarán también en sus cargos los representantes a que se refiere la letra e) del artículo 1.o, si perdieran su calidad de colonos. El Presidente de la República podrá reemplazar, antes del término de su período, a cualquiera de los Consejeros de su libre designación. El Consejero que por cualquier motivo se designe en reemplazo de otro, lo será por el tiempo que a éste falte para completar su período.
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Artículo 7
Artículo 7.o - El Ministerio de Agricultura presidirá las sesiones del Consejo cuando asistiere a ellas. En su ausencia, presidirá el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación y, a falta de ambos, su Fiscal, en calidad de Vicepresidente subrogante.
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Artículo 8
Artículo 8.o.- Derógase el D.F.L. número 11, de 1959, publicado en el "Diario Oficial" el 19 de Noviembre de dicho año.
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Artículo 9
Artículo 9.o.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o transitorio. - Dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la vigencia del presente decreto, las instituciones a que se refieren las letras e) y f) de su artículo 1.o deberán enviar las ternas para las designaciones pertinentes.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o transitorio.- El Consejero señalado en la letra c) del artículo 2 del D.F.L. N.o 11, de 1959, permanecerá en su cargo hasta que se haya designado al representante aludido en la letra c) del artículo 1.o del presente decreto. Los representantes señalados en la letra d) del artículo 2 del D.F.L. referido que, a la fecha de publicación del presente decreto, estuvieren desempeñando sus cargos, continuarán en ellos sin la limitación establecida en el artículo 3 de dicho D.F.L., hasta que hayan sido designados los representantes mencionados en la letra e) del artículo 1.o del presente decreto. Igual norma regirá para los Consejeros indicados en las letras e) y g) del artículo 2 del D.F.L. N.o 11, de 1959, en relación, respectivamente, con los señalados en las letras f) y g) del citado artículo 1.o.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o transitorio.- La primera designación del representante establecido en la letra d) del artículo 1.o corresponderá a la Corporación de la Vivienda.