Artículo 1°.- Las primeras ventas u otras convenciones mediante las cuales se transfiera el dominio de neumáticos para vehículos motorizados de fabricación nacional estarán afectas a un impuesto del 21% que se aplicará y pagará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o, en subsidio, por el Servicio de Impuestos Internos. No obstante, los neumáticos vendidos a la industria automotriz pagarán la tasa del 21% sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante. La misma regla se aplicará respecto de las ventas efectuadas a instituciones fiscales y semifiscales, organismos de administración autónoma y empresas del Estado.
Artículo 2°.- El impuesto establecido en el artículo anterior tendrá el carácter de único y, por consiguiente, la segunda y sucesivas ventas que recaigan sobre neumáticos nacionales, mientras éstos conserven su condición de especies nuevas y sin uso, estarán exentas de todo otro impuesto de la ley N°. 12.120, salvo las efectuadas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, sobre las cuales deberá continuar pagándose la misma tasa vigente a la fecha del presente decreto.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°. 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N°. 16.466, de 29 de Abril de 1966; 1) Agrégase en la letra c), del artículo 4°., reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido, la siguiente frase: "Esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o, en subsidio, por el Servicio de Impuestos Internos." 2) Agrégase en la misma letra c) del artículo 4°., el siguiente inciso nuevo: "La tasa establecida en esta letra se aplicará sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante cuando los neumáticos sean vendidos a la industria automotriz o a instituciones fiscales y semifiscales, organismos de administración autónoma y empresas del Estado." 3) Agrégase al número 1) del artículo 18 la siguiente letra p) nueva: "p) Neumáticos nuevos para vehículos motorizados, de fabricación nacional, salvo los que se expendan en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes."
Artículo 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.