Artículo 1.o- Las primeras ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio que versen sobre las especies que se señalan en este artículo estarán afectas, dentro de la ley N.o 12.120, a un impuesto de 25% que se aplicará sobre el precio en que ellas sean enajenadas por el respectivo fabricante o importador. Estarán gravadas con este impuesto las siguientes especies: a) equipos de aire acondicionado, que no sean para uso industrial; b) refrigeradores importados; c) máquinas fotográficas y filmadoras importadas; d) proyectoras cinematográficas: e) aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión: f) máquinas operadas con monedas o fichas especiales, y g) los accesorios y repuestos de las especies antes mencionadas. La tasa de este impuesto será, no obstante, del 30% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido por el artículo 16 de la ley N.o 17.457 respecto de las especies a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1.o de la ley N.o 12.120.
Artículo 2.o- La segunda y sucesivas convenciones que recaigan sobre los productos señalados en el artículo anterior estarán exentas de impuesto de compraventas mientras conserven su calidad de especies nuevas y sin uso. Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto del departamento de Arica y las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, dentro de las cuales deberá continuar pagándose sobre tales convenciones el impuesto de compraventa con la tasa actualmente vigente, salvo que se trate de especies importadas o fabricadas en dichas zonas.
Artículo 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N.o 16.466: a) Suprímense en el inciso cuarto del artículo 1.o las letras d) y e); b) En la letra f) y h) del mismo inciso suprímense, respectivamente, las expresiones: "Máquinas fotográficas y filmadoras importadas, proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión:" y "Máquinas operadas con monedas o fichas especiales y" c) Intercálase en el artículo 4.o, después del penúltimo inciso agregado por el N.o 2 del artículo 96 de la ley N.o 17.654, la siguiente letra nueva. "q) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial; refrigeradores importados; máquinas fotográficas y filmadoras importadas; proyectoras cinematográficas; aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; máquinas operadas con monedas o fichas especiales y los accesorios y repuestos de las especies señaladas en esta letra, 25%. Esta tasa, no obstante, será de 30% hasta el 30 de julio de 1973: d) Agrégase en el número 1 del artículo 18 la siguiente letra nueva: "r) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial; refrigeradores importados; máquinas fotográficas y filmadoras importadas; proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; máquinas operadas con monedas o fichas especiales y los accesorios y repuestos de las especies señaladas en esta letra, siempre que se enajenen en estado nuevo y sin uso. La exención establecida en esta letra no se aplicará a las ventas y demás convenciones que se efectúen en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, salvo que el producto hubiere sido importado o fabricado en el mismo departamento o provincia en que se expende.
Artículo 4.o- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.