Artículo 1.o- Las primeras ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio que versen sobre las especies que se señalan en este artículo estarán afectas, dentro de la ley N.o 12.120, a un impuesto de 25% que se aplicará sobre el precio en que ellas sean enajenadas por el respectivo importador. Estarán gravadas con este impuesto las siguientes especies importadas: a) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir de cualquier clase; b) Tapices y alfombras; c) Juguetes mecánicos con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor. La tasa de este impuesto será, no obstante, del 30% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido por el artículo 16 de la ley N.o 17.457 respecto de las especies a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1.o de la ley N.o 12.120.
Artículo 2.o- La segunda y sucesivas convenciones que recaigan sobre los productos señalados en el artículo anterior estarán exentas de impuesto de compraventas mientras conserven su calidad de especies nuevas y sin uso. Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto del departamento de Arica y las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, dentro de las cuales deberá continuar pagándose sobre tales convenciones el impuesto de compraventa con la tasa actualmente vigente, salvo que se trate de especies importadas en dichas zonas.
Artículo 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N.o 16.466: a) Suprímense en el inciso cuarto del artículo 1.o las letras g), i) y ñ); b) Agrégase en el artículo 4.o la siguiente letra nueva: "r) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir importados de cualquier clase; tapices y alfombras importados y juguetes mecánicos importados, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor, 25%. Esta tasa, no obstante, será de 30% hasta el 30 de Junio de 1973." c) Agrégase en el número 1 del artículo 18 la siguiente letra nueva: "s) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir importados de cualquier clase; tapices y alfombras importados, y juguetes mecánicos importados, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor, siempre que se enajenen en estado nuevo y sin uso." La exención establecida en esta letra no se aplicará a las ventas y demás convenciones que se efectúen en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, salvo que el producto hubiere sido importado en el mismo departamento o provincia en que se expende.
Artículo 4.o- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.