Artículo 1°- La concesión de permisos de ocupación, títulos provisorios, títulos definitivos y títulos gratuitos de dominio, como también los arrendamientos y las ventas de tierras fiscales ubicadas en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, se regirán por las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. N° 336, de 1953, y sus modificaciones. Las disposiciones de este decreto se refieren únicamente a las tierras aludidas.
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Artículo 2
Artículo 2°- Créase la Corporación de Tierras de Aisén, organismo con personalidad jurídica, con jurisdicción exclusiva sobre la provincia de Aisén y sobre el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, que integrarán los siguientes miembros: 1°- El Intendente de la Provincia de Aisén, quien la presidirá; 2°- El Director de Agricultura y Pesca y el Director de Tierras y Bienes Nacionales, cada uno con facultad de delegar su representación en funcionarios de su dependencia, radicados en la provincia de Aisén. Si la Corporación de la Reforma Agraria estableciere colonias en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena, también formará parte de la Corporación, el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, con igual facultad de delegar; 3°- Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, y 4°- Un representante de la Organización Ganadera Agrícola Austral. Los miembros de la Corporación desempeñarán sus cargos ad honorem. Aquellos que no desempeñan funciones administrativas permanecerán tres años en sus cargos y no podrán ser reelegidos.
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Artículo 3
Artículo 3°- La Corporación de Tierras de Aisén tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Informar al Presidente de la República sobre la idoneidad de los adquirentes de tierras fiscales a título oneroso; b) Formar anualmente su Presupuesto de gastos y someterlo a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización. El Presupuesto de la Nación consultará las sumas globales necesarias para los gastos de funcionamiento de la Corporación de Tierras de Aisén, y c) Designar su secretario y demás personal que sea necesario, los cuales tendrán la calidad jurídica de empleados particulares.
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Artículo 4
Artículo 4°- Por concepto de remuneraciones del personal a que se refiere la letra c), del artículo anterior, la Corporación no podrá pagar mensualmente una suma superior, en total, a seis sueldos vitales mensuales que rijan para los empleados particulares del departamento de Aisén, más las imposiciones respectivas.
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Artículo 5
Art. 5°- La Corporación podrá sesionar con tres de sus miembros a lo menos, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, la resolución respectiva quedará para la sesión siguiente. Si en ésta se repitiera el empate, decidirá el voto de quien presida la sesión.
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Artículo 6
Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales a las personas naturales chilenas que los ocupen o cultiven desde una fecha anterior al 27 de noviembre de 1962. La superficie de la hijuela que se otorgue no podrá exceder de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural. En la comuna de Baker, de la provincia de Aisén, el título que se conceda a los ocupantes podrá comprender hasta una unidad económica. Los beneficiarios deberán estar domiciliados en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena; en su caso, haber construido su casa habitación y cercado el predio. Para cumplir con el requisito señalado en el inciso primero, el solicitante podrá agregar a su ocupación la de las personas a quienes hubiere sucedido a cualquier título. El Presidente de la República podrá, para este solo efecto, dar por establecida la Sucesión por causa de muerte a base de la posesión notoria del estado civil y de otras informaciones fidedignas que se acumulen.
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Artículo 7
Artículo 7°- Autorízase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales a las personas naturales chilenas que el 27 de noviembre de 1962 eran sus arrendatarios, siempre que la hijuela arrendada no exceda de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural. Para estos efectos se considerarán como arrendatarios tanto a quienes hubieren obtenido el arrendamiento directamente del Fisco, como a las personas naturales que sean sus herederos en el contrato. Se considerarán también como arrendatarios a las personas naturales cesionarios del contrato de arrendamiento, siempre que la cesión haya sido autorizada con anterioridad al 27 de noviembre de 1962, de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. N° 336, de 1953. Sólo podrá otorgarse título a los arrendatarios cuyas hijuelas se encuentren cercadas y debidamente apotreradas y siempre que hayan dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento.
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Artículo 8
Artículo 8°- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio, a personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, hijuelas hasta de 600 hectáreas, a fin de que las destinen a sus labores de interés social. La superficie podrá aumentarse hasta una unidad económica, siempre que dichas personas jurídicas ocupen los terrenos fiscales con anterioridad al 1° de enero de 1962.
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Artículo 9
Artículo 9°- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio a personas naturales, o a personas jurídicas chilenas o extranjeras que no persigan fines de lucro, sitios, quintas o chacras fiscales, siempre que los planos se encuentren debidamente aprobados. Será aplicable a las concesiones de sitios lo dispuesto en el D.F.L. N° 165, de 1960. La extensión máxima que pueda asignarse a cada quinta o chacra será determinada para cada población por decreto supremo.
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Artículo 10
Artículo 10.- Los títulos gratuitos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por decreto supremo. El decreto supremo se notificará personalmente al concesionario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente. Dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación, el interesado deberá aceptar por escrito y sin restricciones los términos de la concesión. El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales o el interesado, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación de la concesión, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio a favor del concesionario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá protocolizar copia del decreto y la aceptación del postulante. Cumplidas estas formalidades el interesado adquirirá el dominio sobre el predio.
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Artículo 11
Artículo 11.- Si dentro del plazo señalado en el inciso segundo del artículo anterior el interesado no manifestare su voluntad de aceptar la concesión, el Presidente de la República podrá declararla caducada, sin más trámite.
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Artículo 12
Artículo 12.- En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el incumplimiento, declarará caducado el título sin más trámite, debiendo el interesado restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los veinte años siguientes a la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
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Artículo 13
Artículo 13.- El decreto supremo que declare la caducidad a que se refiere el artículo anterior se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.
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Artículo 14
Artículo 14.- No podrá en caso alguno concederse título provisorio ni otorgarse título de dominio en terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo.
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Artículo 15
Artículo 15.- Los inmuebles que se adquieran a título gratuito de acuerdo con el presente decreto por un beneficiario casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán pertenecientes al haber de dicha sociedad.
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Artículo 16
Artículo 16.- No podrán adquirir a título gratuito sitios, en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas naturales dueñas de un predio urbano en la zona de aplicación del presente decreto. No podrán adquirir a título gratuito quintas o chacras, en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas naturales dueñas, en la zona de aplicación del presente decreto, de una propiedad cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, fuere superior a seis sueldos vitales anuales para empleados particular de la industria y el comercio del departamento de Aisén. El cumplimiento de este requisito se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 y la infracción tendrá las sanciones contempladas en los artículos 31 y 32.
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Artículo 17
Artículo 17.- No podrá concederse título gratuito, provisorio o definitivo de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, a quien con posterioridad a su publicación se le hubiere revocado el permiso de ocupación o un título o hubiere abandonado el predio sin hacer previamente entrega del mismo a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, o hubiere enajenado mejoras o sus derechos en el predio, a menos que, en este último caso, al autorizarse dicha enajenación y por motivo fundado, se le haya reservado la posibilidad de una nueva concesión. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
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Artículo 18
Artículo 18.- Los arrendamientos de tierras fiscales se regirán por lo dispuesto en el D.F.L. N° 336, de 1953, y sus modificaciones. Sin embargo, no será aplicable al arrendamiento de terrenos rurales lo establecido en el artículo 17 de ese texto legal. Estos arrendamientos se otorgarán sólo a personas naturales y por selección de los interesados en la forma que determine el Presidente de la República.
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Artículo 19
Artículo 19.- El Presidente de la República transferirá en venta directa a las personas naturales los lotes de terrenos rurales que arrienden al Fisco, hasta concurrencia de una unidad económica, y siempre que dichas personas cumplan los siguientes requisitos: a) Ser el solicitante arrendatario del lote al solicitar la compra y desde a lo menos cinco años antes, y haber dado cumplimiento durante ese plazo mínimo a todas las obligaciones de su arrendamiento; b) Existir en el predio, en buen estado de conservación, todas las mejoras necesarias para su racional explotación, incluyéndose la casa patronal, casas para empleados y obreros, galpones y cercos. El cumplimiento de este requisito se certificará por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, y c) Aceptar expresamente el sistema de pago de mejoras a que se refiere el inciso 3° del artículo 23. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°.
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Artículo 20
Artículo 20.- Podrán también solicitar la compra a que se refiere el artículo anterior, el cónyuge sobreviviente que haya estado casado bajo el régimen de sociedad conyugal y las personas naturales que sean herederas del arrendatario. A falta de acuerdo unánime de los comuneros tendrá derecho preferente el cónyuge. Si no existiere cónyuge o no tuviera interés en adquirir el predio, se preferirá al heredero que hubiere trabajado el terreno. En igualdad de condiciones resolverá el Presidente de la República. Igualmente, podrán pedir la compra los cesionarios en el arriendo, pero en este caso se considerará que el interesado tiene la calidad de arrendatario sólo a partir de la fecha en que la cesión haya sido autorizada, de acuerdo con lo prescrito en el D.F.L. N° 336, de 1953. Con todo, si la cesión se hiciere a un socio o a un comunero en el arriendo, para establecer el cumplimiento del requisito exigido por la letra a), del artículo 19, se considerará la parte del arriendo anterior a la autorización de la cesión que fuere necesaria para completar el término de cinco años.
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Artículo 21
Artículo 21.- Si el arrendamiento se hubiere otorgado a más de una persona natural, tendrá derecho a comprar la unidad económica el comunero que los interesados determinen por acuerdo unánime. Si los terrenos arrendados permiten formar dos o más unidades económicas, tendrán los comuneros derecho a adquirir cada uno de ellos una unidad, siempre que cada predio cumpla con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 19. La determinación de qué unidad será adquirida por cada uno se hará por acuerdo unánime. Si el número fuere inferior al de comuneros, se establecerá en igual forma quienes adquirirán. A falta de acuerdo, las determinaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por sentencia arbitral.
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Artículo 22
Artículo 22.- Si los terrenos que el arrendatario solicite comprar constituyen más de una unidad económica, la venta se limitará a dicha unidad, en su capacidad máxima, sin perjuicio de que el adquirente continúe como arrendatario del resto del terreno hasta la expiración de su contrato. En tal caso, se reducirá proporcionalmente la renta pactada, pero, una vez vencido el arriendo, podrá renovarse el contrato al mismo arrendatario sólo si la parte segregada no pueda complementar la explotación de otro predio.
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Artículo 23
Artículo 23.- Los terrenos segregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, serán agregados preferentemente a otros arriendos que no constituyan una unidad económica, y hasta enterarla. Podrá también el Presidente de la República transferirlos en venta directa a otros propietarios dueños de terrenos que no constituyan esa unidad, y hasta enterarla. En ambos casos se procederá previo informe de la Corporación de Tierras de Aisén. Las mejoras que, de acuerdo con los contratos de arrendamiento deban estimarse de dominio del arrendatario, y que estén ubicadas en la parte de los terrenos que se segreguen, deberán ser tasadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y se pagarán a su dueño por la persona que adquiera los terrenos o los arriende. El adquirente o arrendatario deberá acompañar a su petición un vale-vista bancario a la orden del dueño de las mejoras por el valor de tasación.
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Artículo 24
Artículo 24.- El Presidente de la República podrá transferir en venta directa, previo informe de la Corporación de Tierras de Aisén, terrenos fiscales rurales a quienes tuvieren concesiones o títulos gratuitos sobre superficies inferiores a una unidad económica. Estas transferencias se harán solamente en lo necesario para completar en cada caso dicha unidad.
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Artículo 25
Artículo 25.- El Presidente de la República podrá también, en el caso de concesionarios o propietarios de terrenos bajos denominados invernadas que no constituyan una unidad económica, transferirles en venta directa terrenos fiscales de veranada, y viceversa, hasta completar dicha unidad, todo ello previo informe de la Corporación de Tierras de Aisén.
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Artículo 26
Artículo 26.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen en conformidad a las disposiciones del presente Título será determinado por el Presidente de la República, previa tasación que separadamente deberán hacer las Direcciones de Impuestos Internos y de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad normal de la tierra. El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Tierras de Aisén, en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja, ni superior a la más alta de las tasaciones a que se refiere el inciso anterior. Se considerarán en el precio de venta las mejoras fiscales. No tendrán tal carácter las mejoras que, de acuerdo con los contratos de arrendamiento, deben estimarse de dominio del arrendatario por cualquier causa. El precio se pagará con un diez por ciento al contado, al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo, en veinte anualidades iguales y sucesivas con vencimiento al treinta de junio de cada año, con el interés anual del 4%. Para el caso de mora, se fijará un interés penal no superior al interés promedio bancario del semestre inmediatamente anterior. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice nacional del precio de la lana enfardada. Tratándose de terrenos cuya explotación predominante no sea la ovejería, podrá el Presidente de la República, a solicitud del interesado, estipular en el contrato de venta que el reajuste se haga en proporción a las modificaciones que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de compra, con el promedio de esos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la cuota sea exigible. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de este Servicio será considerado como parte del título ejecutivo. El lote, materia de la venta, quedará hipotecado a favor del Fisco, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio. Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo, o hacer abonos a las cuotas de precio pendientes. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado, o el abono.
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Artículo 27
Artículo 27.- El Presidente de la República podrá vender, en pública subasta, lotes hasta de cinco mil hectáreas de terrenos ganaderos y hasta de diez mil hectáreas de terrenos boscosos aptos para la agricultura o explotación industrial. Regirá para el pago del precio lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo anterior. Si, transcurrido un año desde la fecha de la entrega, el rematante no iniciare la explotación de la hijuela o si dejare de pagar tres dividendos consecutivos, se entenderá por este solo hecho resuelto definitivamente el contrato. El Reglamento establecerá las bases y demás condiciones que deberán cumplir estos remates.
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Artículo 28
Artículo 28.- El Presidente de la República podrá enajenar en venta directa, y hasta una superficie, en cada caso, de cien hectáreas, terrenos destinados a la instalación de industrias previamente aprobadas por la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o de la Dirección de Agricultura y Pesca, en su caso. El precio de venta de estos terrenos será fijado por el Presidente de la República, previa tasación del Servicio de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta serán establecidas, en cada caso, por el Presidente de la República, en el respectivo decreto supremo que autorice la venta. En casos calificados el Presidente de la República podrá otorgar en dominio los terrenos a que se refiere el presente artículo a título gratuito. Las enajenaciones a que se refiere este artículo y los terrenos respectivos no estarán sujetos a las disposiciones del Título V del presente decreto, con excepción de lo establecido en los artículos 35, 36. 37, 44, 45 y 46, que les serán aplicables. Los terrenos adquiridos en conformidad al presente artículo no podrán ser enajenados antes de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo dicho funcionario, al inscribir el título, inscribir también la prohibición.
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Artículo 29
Artículo 29.- Se entiende por unidad económica, para los efectos del presente decreto, la superficie necesaria de terreno que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, permita al propietario, mediante un trabajo racional, subvenir a sus necesidades y dar a la explotación una evolución favorable. El Reglamento determinará la capacidad máxima y mínima por zonas o regiones, expresándola en cabezas de ovejunos de esquila, o cabezas de ganado vacuno adulto. En zonas o regiones susceptibles de cultivo agrícola o de muy difícil apreciación, en cuanto a capacidad ganadera, podrá también expresarse en hectáreas.
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Artículo 30
Artículo 30.- No podrán adquirir a título oneroso terrenos rurales del Fisco, en conformidad a las disposiciones del presente decreto, las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, al monto de veinte sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Aisén. Tratándose de comuneros, la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común le corresponda. La prohibición establecida en el inciso primero afectará, también, a los socios de una sociedad que no sea anónima, aplicándose la regla del inciso anterior en relación a la cuota del socio en el capital de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto, tampoco podrán adquirir por actos entre vivos los terrenos rurales a que él se refiere quienes sean arrendatarios de lotes rurales fiscales en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena, a menos que acepten poner término anticipado al arrendamiento dentro del año siguiente a la fecha de adquisición del predio. Se considerará que el postulante está sujeto a las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, si su cónyuge o alguno de sus hijos menores de edad fuere propietario, comunero, socio o arrendatario en las referidas condiciones. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración escrita y jurada, formulada ante notario. Insertado en la escritura pública de adquisición el certificado de haberse prestado juramento, la declaración de nulidad, fundada en la circunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo, no afectará a terceros de buena fe; en consecuencia, en caso de anularse la venta, el propietario vencido deberá purificar la propiedad de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. Si la hubiere enajenado, deberá entregar a su vendedor la totalidad del mayor precio que en la venta hubiere obtenido e indemnizarlo de todo perjuicio.
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Artículo 31
Artículo 31.- No podrán obtener títulos gratuitos de dominio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 las personas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Les será también aplicable lo establecido en los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de dicha disposición. En estos casos el juramento a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior podrá prestarse ante funcionario del Ministerio de Tierras y Colonización o de sus servicios dependientes, expresamente autorizado por el jefe superior respectivo. Tampoco podrán obtener dichos títulos los que hayan sido beneficiarios de títulos gratuitos o definitivos de dominio o de venta de predios fiscales rurales, a menos que se le confiera para completar la cabida máxima que la ley autoriza otorgar a título gratuito. El cumplimiento de este requisito se certificará por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Si se hubiere infringido cualesquiera de las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes, comprobada administrativamente la infracción, el Presidente de la República, por decreto supremo, previo informe de la Corporación, declarará caducado el título. El derecho se reducirá a escritura pública y se anotará al margen de la inscripción de dominio. Esta declaración no podrá formularse después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.
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Artículo 32
Artículo 32.- Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos anteriores, quien formulare declaración jurada escrita y falsa en las materias a que dichos artículos se refieren, incurrirá en el delito establecido en el artículo 86 de la ley N° 15.020.
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Artículo 33
Artículo 33.- Los beneficios que acuerda el presente decreto no podrán otorgarse ni transferirse a ningún título a ciudadanos extranjeros en una faja de diez kilómetros de ancho, contigua al deslinde internacional, ni en la costa, en una faja de cinco kilómetros de ancho, medidos desde la línea a que llegan las más altas mareas. Tampoco podrán otorgarse ni transferirse en dichas fajas a sociedades o personas jurídicas, a menos que sean personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, y se trate de terrenos destinados al cumplimiento de fines de interés social. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 5.922, de 10 de octubre de 1936, y en el artículo 18 de la ley N° 12.146, de 7 de noviembre de 1956.
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Artículo 34
Artículo 34.- En los contratos de compraventa de terrenos fiscales rurales y en los decretos o resoluciones que concedan arrendamientos o títulos gratuitos de dominio, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las prohibiciones y obligaciones tanto de índole forestal como de protección o recuperación de los terrenos a que se someterá el beneficiario. El Ministerio de Agricultura podrá evacuar los informes en relación a cada caso particular, o por zonas o regiones. El informe deberá expedirse dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha en que lo soliciten los servicios dependientes de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Transcurrido este plazo, sin que el informe se haya evacuado, podrá prescindirse de él.
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Artículo 35
Artículo 35.- El Presidente de la República podrá excluir de las ventas o concesiones aquellos terrenos que juzgue necesarios para la creación de nuevas poblaciones, para la ampliación de las poblaciones existentes, para la creación de quintas o chacras, para la instalación de industrias, de servicios fiscales, religiosos y sociales, como también para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica. Podrá también el Presidente de la República disponer que se reserven extensiones de terrenos para servir de campo común de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren. Estos campos quedarán del dominio fiscal, y el Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste. El Presidente de la República podrá también reservar terrenos para descanso de arreos, que quedarán de dominio fiscal y bajo la tuición de una entidad agrícola de la provincia designada por su Intendente.
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Artículo 36
Artículo 36.- No podrán concederse o venderse terrenos fiscales rurales de acuerdo con las disposiciones del presente decreto a las personas que, completando con esa adquisición una unidad económica, no restituyan a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva, libre de ocupantes, cualquier otro terreno fiscal rural que detenten. No podrán tampoco concederse o venderse terrenos fiscales rurales ni concederse título gratuito sobre sitios, quintas o chacras de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, a quienes se encontraren procesados o hubieren sido condenados de acuerdo con el inciso segundo del nuevo texto del artículo 18 de la Ley de Bosques fijado por la ley N° 15.066. El hecho señalado en el inciso primero será comprobado por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva. La circunstancia indicada en el inciso segundo será establecida mediante declaración escrita y jurada del interesado y será aplicable lo dispuesto en el artículo 32.
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Artículo 37
Artículo 37.- Durante el término de veinte años, contados desde la fecha de la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces, los adquirentes de terrenos fiscales deberán obligarse a ceder gratuitamente al Fisco y a las Municipalidades, en cualquier tiempo, los terrenos necesarios para el ejercicio de las servidumbres legales que correspondan, como también para la construcción, ensanche y rectificación de caminos, ferrocarriles y líneas de comunicación o conductoras de energía eléctrica aéreas o subterráneas, para la instalación de muelles y obras portuarias, marítimas, lacustres o fluviales, para la construcción de escuelas, y, en general, para la instalación de servicios de bien público. En las poblaciones deberán obligarse a ceder gratuitamente al Fisco, en cualquier tiempo, los terrenos necesarios para el ensanche y apertura de calles, o rectificación de su trazado. En las concesiones que se otorguen en conformidad al presente decreto sólo se podrá constituir sobre el mismo predio sirviente una servidumbre legal de la misma naturaleza en favor de los predios colindantes. Tratándose de servidumbres de tránsito podrá, en casos muy calificados, previo informe favorable de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, constituirse más de una servidumbre sobre el mismo predio sirviente entre predios colindantes. Si la cesión del terreno comprendiere mejoras y otras construcciones, el propietario será indemnizado a justa tasación efectuada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
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Artículo 38
Artículo 38.- Los terrenos adquiridos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 19 y 27 no podrán ser enajenados ni gravados mientras no haya transcurrido el plazo de veinte años, contados desde la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces. Igual prohibición regirá para los terrenos adquiridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, pero por el plazo de cinco años, contados en igual forma. Con todo, y por razones fundadas, el Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar el gravamen o la enajenación. Esta última no podrá ser autorizada sino en favor de personas que reúnan las condiciones exigidas por el presente decreto para obtener directamente del Fisco el beneficio, en relación al inmueble cuya adquisición se autorice. Las prohibiciones establecidas en este artículo no afectarán los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado de Chile, de los Bancos particulares, del Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones fiscales o semifiscales, o creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación. Mientras estén vigentes las prohibiciones mencionadas, las tierras a que se refiere el presente artículo no serán embargables ni susceptibles de medidas precautorias sino por causa que provenga de obligaciones u operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuesto en sus incisos segundo y tercero, por obligaciones que el adquirente o concesionario tenga para con el Fisco o con las Municipalidades o que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.
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Artículo 39
Artículo 39.- Los terrenos rurales adquiridos en conformidad al presente decreto no podrán dividirse. Esta prohibición subsistirá aún en caso de fallecimiento del propietario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley N° 15.020. Sin embargo, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización y previo informe de la Corporación de Tierras de Aisén, los lotes podrán dividirse si el mejoramiento de su capacidad de explotación permite formar en ellos nuevas unidades económicas. Podrán también autorizarse de la misma manera la división de un predio para los efectos de enajenar una o más porciones a propietarios de otros inmuebles, siempre que cada uno de dichos inmuebles, incluido el terreno que se le agregue, no exceda la unidad económica y el terreno de la propiedad dividida que el dueño desee conservar no sea inferior a ella. No obstante, podrá autorizarse que se enajene una parte de un predio que no constituye unidad económica, para agregarse a un predio que con ello no exceda dicha unidad. Podrá también autorizarse, en la forma señalada en el inciso anterior, la segregación de terrenos hasta de cien hectáreas para la instalación de industrias, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección de Agricultura y Pesca, en su caso. También podrá autorizarse en igual forma la segregación de terrenos para formar chacras o quintas, cuando el predio esté situado a una distancia no mayor de diez kilómetros del límite urbano del pueblo más próximo.
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Artículo 40
Artículo 40.- Mientras no haya transcurrido el plazo en que este decreto prohibe gravar o enajenar los terrenos que se adquieran, no podrá el propietario arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar ningún acto o contrato que tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación directa. Con todo, el Ministerio de Tierras y Colonización podrá autorizar al propietario para que celebre dichos actos o contratos en casos debidamente calificados y siempre que la tenencia directa de las tierras quede en manos de una persona natural que no tenga en explotación, ya sea en calidad de dueño o a cualquier otro título, tierras fiscales o particulares en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena que excedan del límite fijado en el artículo 29, y que no se infrinja lo dispuesto en el artículo 33.
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Artículo 41
Artículo 41.- Las prohibiciones establecidas en los tres artículos anteriores deberán inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
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Artículo 42
Artículo 42.- Los terrenos a que se refiere el presente decreto deberán ser explotados personalmente por sus dueños o por encargados que obren bajo su dependencia directa, debiendo, en todo caso, fijar su residencia en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena, respectivamente. En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá liberar de esta obligación. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los terrenos que se adquieran en subasta pública.
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Artículo 43
Artículo 43.- La infracción a las obligaciones y prohibiciones mencionadas en los artículos 34, 37, 38, 39, 40 y 42 se sancionará, en el caso de títulos gratuitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12. Si se tratare de terrenos enajenados a título oneroso, podrá el Fisco entablar las acciones que franquea la ley para los casos de incumplimiento del contrato. Si se declarare la caducidad del título gratuito o se resolviere el título oneroso, ello no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.
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Artículo 44
Artículo 44.- Los fondos que el Fisco obtenga como producto de la venta de terrenos en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena deberán destinarse exclusivamente a inversiones de fomento y desarrollo en esos territorios, en la forma que determine una ley especial.
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Artículo 45
Artículo 45.- El otorgamiento de títulos gratuitos de dominio, como también la transferencia de mejoras autorizadas previamente sobre terrenos afectos a dichos títulos, estarán exentos de los impuestos contemplados en el D.F.L. N° 371, de 1953, y sus modificaciones. Los contratos de venta que el Fisco celebre sobre los terrenos a que se refiere el presente decreto estarán exentos de los impuestos que establecen la letra i) del N° 175 y el N° 37 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley mencionando en el inciso anterior.
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Artículo 46
Artículo 46.- No podrán adquirir terrenos del Fisco, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto, los funcionarios de los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, del Servicio de Impuestos Internos, de la Corporación de la Reforma Agragria, del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ni los miembros y empleados de la Corporación de Aisén, con excepción del representante señalado en el N° 4 del artículo 2°. Esta prohibición afectará igualmente al cónyuge de la respectiva persona y a sus hijos menores de edad. Subsistirá hasta por dos años después de haber cesado la persona en sus funciones. Los otros funcionarios públicos, semifiscales y de organismos de administración autónoma que adquieran tierras en conformidad a los artículos 19 y 27 del presente decreto deberán renunciar a sus cargos dentro del año siguiente a la fecha de la escritura respectiva. El incumplimiento de esta obligación producirá ipso facto la resolución del contrato.
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Artículo 47
Artículo 47.- Para el otorgamiento de los instrumentos públicos concernientes a permisos de ocupación y títulos gratuitos de dominio a que se refiere el presente decreto no se exigirá a los beneficiarios que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 3° de la ley N° 11.575 y 38 de la ley N° 12.861, en relación con el decreto de Hacienda N° 1.475, de 31 de enero de 1959, y en el artículo 89 del D.F.L. N° 190, de 1960.
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Artículo 48
Artículo 48.- No regirán las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 340 de 1960, en lo que fueren contrarias al presente decreto, sin perjuicio de la supervigilancia que, por razones de carácter técnico o estratégico, corresponden al Ministerio de Defensa Nacional y reparticiones navales de su dependencia sobre las playas de la provincia de Aisén y departamento de Palena.
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Artículo 49
Artículo 49.- Otorgado el título definitivo de dominio, en conformidad a los artículos 6, 7 y 9, o vendido un terreno a una persona de acuerdo con el artículo 19, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges el predio perteneciente en todo o en parte a la sociedad conyugal deberá mantenerse en común mientras viva el otro cónyuge a menos que sea él quien pide la liquidación de la Comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la Comunidad el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.
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Artículo 50
Artículo 50.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de los bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero en alguno de los predios a que se refiere el artículo anterior tendrá preferencia para adjudicarse el inmueble, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y a falta de éstos, los adoptados.
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Artículo 51
Artículo 51.- Las disposiciones testamentarias prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los dos artículos anteriores.
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Artículo 52
Artículo 52.- Si en la liquidación de una comunidad existente sobre uno de los predios señalados en el artículo 49, el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma: a) Con 15% al contado, y b) El saldo en tres cuotas anuales iguales. Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4% y un interés penal anual del 12%. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los dos meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono. A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el artículo anterior.
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Artículo 53
Artículo 53.- La aplicación del presente decreto corresponderá al Ministerio de Tierras y Colonización.
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Artículo 54
Artículo 54.- Derógase el decreto supremo N° 311, de 24 de febrero de 1937, del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del presente decreto.
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Artículo 55
Artículo 55° Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio y vender terrenos fiscales de acuerdo con las normas contenidas en los Títulos II y IV, de la presente ley, que se señalarán en el decreto reglamentario correspondiente, a personas naturales chilenas, sin que necesiten reunir el requisito de ocupación o cultivo previo del terreno, en el primer caso, ni tener la calidad de arrendatario, en el segundo. Sólo podrán impetrar estos beneficios los chilenos que hubieren sido ocupantes de terrenos que pasaron a pertenecer a la República Argentina como consecuencia del fallo arbitral recaído en el litigio sobre parte del territorio situado en la zona de Palena; los chilenos que se repatrien de otras regiones de la República Argentina, y los ocupantes que deban erradicarse de terrenos fiscales situados en áreas declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales. Autorízase asimismo al Presidente de la República para permutar terrenos rústicos fiscales situados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, por terrenos de colonos que hubieren quedado comprendidos dentro de Parques Nacionales y Reservas Forestales situados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena de la provincia de Chiloé. Estas permutas se efectuarán entre terrenos equivalentes en cuanto a precio y se estará, para este efecto, a los correspondientes avalúos para el pago del impuesto territorial y, en su defecto, a la tasación que con este objeto efectúe el Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°- Las personas naturales que sean arrendatarias al 27 de noviembre de 1962 de tierras fiscales rurales, ubicadas en la zona a que se refiere el presente decreto y que hayan cumplido fielmente con las obligaciones impuestas en su contrato de arrendamiento, tendrán derecho a que, al vencimiento del mismo, se les renueve por un nuevo período de hasta cinco años, en las condiciones que establezca el Reglamento, siempre que no puedan dar cumplimiento al artículo 19.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- Las personas que al 27 de noviembre de 1962 eran beneficiarias de permisos de ocupación y de títulos provisorios, podrán ejercer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. número 311, de 1937, si no desean acogerse a lo establecido en el artículo 6° del presente decreto, pero en todo caso les será aplicable lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13, 15, 31, inciso final, 33, 34, 35, 45, 47, 49, 50, 51 y 52.