Artículo 1
Artículo 1° Créase una Secretaría de Estado que se denominará Ministerio de Minas y que conocerá de las materias relacionadas con el desarrollo y fomento de la producción minera y petrolífera.
CREA UNA SECRETARIA DE ESTADO QUE SE DENOMINARA MINISTERIO DE MINAS.
DFL 16 · 4 artículos · Versión BCN: 1953-03-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1° Créase una Secretaría de Estado que se denominará Ministerio de Minas y que conocerá de las materias relacionadas con el desarrollo y fomento de la producción minera y petrolífera.
Artículo 2° Para la atención de estas materias, dicho Ministerio contará de las siguientes Reparticiones: a) Subsecretaría; b) Dirección General de Minas y Combustibles; NOTA: 2 c) Superintendencia del Salitre. NOTA: 2 El D.F.L. 152, de 21 de marzo de 1960 creó el Servicio de Minas del Estado, dependiente del Ministerio de Minería, el que estará constituido por la fusión de la Superintendencia del Cobre y Salitre y el Departamento de Minas y Combustibles.
Artículo 3° Se entenderán con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Minas las siguientes instituciones: a) Caja de Crédito Minero, que en lo sucesivo pasará a llamarse "Caja de Crédito y Fomento Minero"; b) Empresa Nacional del Petróleo.- Las facultades que ejercita actualmente el Gobierno sobre esta Empresa por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio, se ejercerán en el futuro por el Ministerio de Minería. c) Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta.
Artículo 4° La estructura y plantas de las Reparticiones a que se refiere el artículo 2° y las letras a) y c) del artículo 3° se fijarán por decretos especiales.