Artículo 1°.- La sidra de manzana y de otras frutas estará afecta a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el productor sobre el precio en que éste enajene esos productos. La tasa del impuesto establecido en este artículo será de 46%.
Artículo 2°.- La sidra de manzana y de otras frutas importada estará afecta al mismo impuesto establecido en el artículo anterior. El tributo, en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará dichos productos, el cual no podrá ser inferior al precio fabricante en plaza para los productos similares.
Artículo 3°.- Salvo el caso a que se refiere el artículo precedente, el impuesto único a la sidra de manzana y de otras frutas, se declarará en los primeros quince días hábiles de cada mes en la Inspección de Impuestos Internos respectiva y se pagará en la Tesorería Comunal correspondiente hasta el día 20 del mismo mes, respecto de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior. Los importadores que vendan sidra de manzana y de otras frutas importada a un precio superior a aquel sobre el cual pagaron el impuesto al retirarla de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81 de la ley número 17.105.
Artículo 4°.- La sidra de manzana y de otras frutas de producción nacional que sea vendida a comerciantes o cooperativas establecidas en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes por productores establecidos en el resto del país, pagarán, en sustitución de la tasa contenida en el artículo 1°, una tasa del 21%. Esta tasa se descompondrá, para los efectos de su imputación, en un 1% que ingresará a beneficio fiscal y un 20% que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley número 13.039 y 3° de la ley N° 17.275.
Artículo 5°.- En los casos de ventas de sidra de manzana y de otras frutas de producción nacional, efectuadas por fabricantes establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes al resto del país, la tasa establecida en el artículo 1° se descompondrá para los efectos de su imputación, en un 20% que ingresará a beneficio fiscal y un 26% que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N° 13.039 y 3° de la ley N° 17.275.
Artículo 6°.- Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17.105, de 14 de Abril de 1969, que contiene el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: 1) Agrégase al final del inciso 3° del artículo 7°, modificado por los DFL. N°s 5 y 6 del 1° y 14 de Octubre de 1971 y DFL. N° 4, de 26 de Mayo de 1972, eliminando el punto final (.), la siguiente frase "y sidras de manzana y de otras frutas". 2) Agrégase, a continuación del artículo 80°, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 80 bis.- La sidra de manzana y de otras frutas estará afecta a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el productor sobre el precio en que éste enajene esos productos. "La tasa del impuesto establecido en este artículo será de 46%. "La sidra de manzana y de otras frutas importada estará afecta al mismo impuesto establecido en los incisos anteriores. El tributo, en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorerías antes de retirar de Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará dichos productos, el cual no podrá ser inferior al precio fabricante en plaza para los productos similares. "Los importadores que vendan sidra de manzana y de otras frutas importadas a un precio superior a aquél sobre el cual pagaron el impuesto al retirarla de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81 de esta ley. "La sidra de manzana y de otras frutas de producción nacional que sea vendida a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes por productores establecidos en el resto del país pagarán, en sustitución de la tasa contenida en el inciso 2°, una tasa del 21%. Esta tasa se descompondrá, para los efectos de su imputación, en un 1% que ingresará a beneficio fiscal y un 20% que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley número 13.039 y 3° de la ley N° 17.275. "En los casos de ventas de sidra de manzana y de otras frutas de producción nacional, efectuadas por fabricantes establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes al resto del país, la tasa establecida en el inciso 2° de este artículo se descompondrá para los efectos de su imputación, en un 20% que ingresará a beneficio fiscal y un 26% que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N° 13.039 y 3° de la ley N° 17.275. "Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este artículo, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio. 3) Sutitúyese en la primera parte del artículo 81 la frase "El impuesto establecido en el artículo anterior" por "Los impuestos establecidos en los artículos 80 y siguientes".
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, de 29 de Abril de 1966, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios: 1) Suprímese la letra k) del inciso 4° del artículo 1°; 2) Agrégase en el N° 1 del artículo 18°, la siguiente letra nueva: "t) Sidra de manzanas y de otras frutas".
Artículo 9°.- El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.