Artículo UNICO
ARTÍCULO UNICO. Autorízase al Presidente de la República para que proceda a la ratificacion i canje de la convencion postal celebrada en el Ecuador el 1.° de setiembre de 1866,señalándose para dicho objeto el término de dos años, contados desde la fecha, i el lugar que de comun acuerdo tengan a bien designar ambos Gobiernos.
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