XII Verificacion por las Oficinas de cambios 1.- Al recibir una guía de ruta, la Oficina destinataria procederá a la verificacion de las encomiendas postales i de los diversos documeatos inscritos en ella, i, si há lugar a ello, hará constar las que falten u otras irregularidades por medio de formulario conforme al modelo «G» anexo al presente Reglamento i ciñéndose a las reglas trazadas, para los envíos con valor declarado, por el artículo IX del Reglamento de ejecucion del Arreglo concerniente a valores declarados. 2.- Las diferencias de poca importancia en lo concerniente al volumen, la dimension i los pesos, como asimismo las irregularidades que no comprometan de una manera evidente la responsabilidad de las Administraciones respectivas, se señalarán únicamente por medio de un boletin de verificacion. 3.- Todas las diferencias que pudieran notarse en los abonos o descargos, deberán señalarse por medio de boletines de verificacion a la Oficina remitente. Los boletines de verificacion regularizados, deberán añadirse a las guías de ruta respectivas. Las correcciones que no estén apoyadas con documentos justificativos no serán admitidas para la revision.
XIII Encomiendas gravadas con reembolsos 1.- Las encomiendas gravadas con reembolsos i los boletines de espedicion a que ellas se refieran, deberán llevar en el lado de la direccion la palabra «Remboursement» escrita o impresa de una manera bastante visible i seguida de la indicacion del monto del reembolso en la moneda del pais de oríjen, espresada en caractéres latinos, sin raspaduras ni enmendaturas, aun cuando quieran hacerse válidas. El importe del reembolso deberá anunciarse en la moneda del pais de oríjen sobre la direccion de los bultos i sobre el boletin de espedicion, sin raspadura ni enmendatura, aun cuando sea justificada. 2.- Toda encomienda espedida contra reembolso deberá ir acompañada de un jiro de reembolso conforme o análogo al modelo «H» anexo al presente Reglamento. Este jiro de reembolso, que se anexará al boletin de espedicion, deberá llevar la indicacion del monto del reembolso en la moneda del pais remitente e indicar, por regla jeneral, al remitente de la encomienda como destinatario del jiro. Sin embargo, cada Administracion queda en libertad para hacer dirijir a las oficinas de oríjen de las encomiendas o a otras oficinas los jiros que se refieren a los envíos originarios de su servicio. 3.- Salvo acuerdo contrario entre las administraciones de oríjen i de destino, los montos de los jiros de reembolso se reducirán a la moneda del pais destinatario por la administracion de este pais, la que se servirá, para ese objeto, del tipo de conversion de que acostumbre hacer uso para la conversion de los jiros postales con destino al pais de oríjen de las encomiendas. 4.- Inmediatamente despues de haber cobrado el reembolso, la oficina de destino o cualquiera otra que designe la administracion destinaria llenará la parte «Indicaciones de servicio» del jiro de reembolso, i despues de estampar en él su timbre de fecha, devolverá este jiro libre de porte a la direccion que en él se indique. Los jiros de reembolso serán pagados en las condiciones que cada administracion determine con el objeto de asegurar el pago de los montos de los reembolsos a los remitentes de las encomiendas. 5.- En caso de que el destinatario no pague el importe del reembolso en un plazo de 7 días en las relaciones entre paises de Europa, i en un plazo de 15 dias en las relaciones de paises de Europa con paises fuera de Europa, i de estas últimas, entre sí, contado desde el día siguiente a la llegada de la encomienda a la oficina destinataria, ésta será tratada como si hubiera caido conforme a las disposiciones del artículo XV, párrafo 3 del presente Reglamento. Estos plazos podrán estenderse hasta un máximum de dos meses para las administraciones a las cuales su lejislacion las obligue. Los jiros de reembolso correspondientes a las encomiendas que, por cualquier motivo, sean devueltas a su oríjen, deberán ser anulados por la administistracion que haga la devolucion i agregados de espedicion. 6.- Los jiros de reembolso que se estraviaren, perdieren o destruyeren ántes del cobro del reembolso, serán reemplazados, sin mayores formalidades, por nuevos jiros que llevarán, en el encabezamiento la palabra «Duplicata». La peticion de un duplicado se hará directamente a la oficina de oríjen de la encomienda. Los jiros de reembolso que se estraviaren, perdieren o destruyeren despues de efectuado el cobro del reembolso, serán igualmente reemplazados por duplicados o autorizaciones de pago, despues de que se constate por las dos administraciones que el jiro no ha sido pagado ni reembolsado. 7.- Los jiros de reembolso cuyos interesados no hubieren reclamado su pago en los plazos de validez fijados por el Reglamento de Ejecucion del Arreglo concerniente al cambio de los jiros, serán tratados en conformidad a las disposiciones de los párrafos 2 i 3 del artículo VIII del Reglamento de ejecucion del arreglo concerniente al servicio de cobranzas.
XIV Reespedicion 1.- Las encomiendas postales reespedidas con motivo de falsa direccion, se encaminarán a su destino por la vía mas directa de que pueda disponer la Administracion reespedidora. Cuando esta reespedicion entrañe restitucion de las encomiendas a la Administracion remitente, la oficina de cambio reespedidora le acreditará los abonos recibidos despues de haber señalado el error por medio de un boletin de verificacion. En caso contrario, i si el importe abonado a la Administracion reespedidora es insuficiente para cubrir los gastos de reespedicion que le incumban, se abonará la diferencia aumentando la suma inscrita a su favor sobre la guía de ruta de la oficina de cambio remitente. Se comunicará a dicha Oficina por medio de un boletin de verificacion el motivo de esta rectificacion. Cuando se haya admitido una encomienda indebidamente, por un error imputable al servicio postal, i deba, por este motivo, ser devuelta al pais de oríjen, o si alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 14 de la Convencion es constatada por la Oficina de cambio de entrada en el curso de las operaciones de cambio, se procederá de la misma manera que si esa encomienda debiera devolverse a la Administracion remitente por causa de mala direccion. 2.- Las encomiendas postales reespedidas con motivo de cambio de residencia de los destinatarios, serán gravadas con cargo a los destinatarios, por la Administracion distribuidora, con un porte que represente la parte proporcional que pertenezca a esta última Administracion, a la Administracion reespedidora i, si há lugar a ello, a cada una de las Administraciones intermediarias. La Oficina reespedidora se abonará la parte que le corresponda del porte con cargo a la Administracion intermediaria o a la Administracion de nuevo destino. En caso de que el pais de reespedicion i el de nuevo destino no sean limítrofes, la primera Administracion intermediaria que reciba una encomienda postal reespedida, se abonará el importe de la parte que le corresponda de la cuota i del de la Administracion reespedidora con respecto a la Administracion a la cual se entregue ese objeto, i esta última, a su vez, si no es sino intermediaria, repetirá contra la Administracion siguiente, la parte que le corresponda de la cuota, acumulada con las de que haya cargado en cuenta a la Administracion anterior. La misma Operacion se seguirá en las relaciones entre las diferentes Administraciones que tomen parte en el trasporte hasta que la encomienda postal llegue a la Administracion distribuidora. Sin embargo, si el porte que tenga que exijirse por el trascurso posterior de una encomienda que tenga que reespedirse, es saldada en el momento de la reespedicion, este objeto se tratará como si fuera dirijido directamente, del pais reespedidor al pais de destino, i enviado, sin porte postal, al destinatario. 3.- Las encomiendas gravadas con reembolso podrán ser reespedidas, si el pais de nuevo destino mantiene con el de oríjen un cambio de encomiendas gravadas con reembolso. Se acompañarán las encomiendas, en caso de reespedicion, de los jiros de reembolso estendidos por el servicio de oríjen. La Administracion del nuevo destino procederá en vista de la liquidacion del reembolso como si la encomienda le hubiere sido espedida directamente. 4.- Las encomiendas serán reespedidas con su embalaje primitivo i acompañadas del boletin de espedicion estendido por la oficina de oríjen. En el caso de que la encomienda, por cualquier motivo, deba ser reembalada, o el boletin de espedicion primitivo reemplazado por un boletin suplementario, es indispensable que el nombre de la oficina de oríjen de la encomienda i el número del rejistro primitivo figuren, tanto en la encomienda como en el boletin de espedicion.
XV Rezagos 1.- Se consultará a los remitentes de encomiendas postales caidas en rezago, en el plazo mas corto posible, respecto de la manera cómo desean que se disponga de ellas, a no ser que hayan pedido su devolucion inmediata o que sean entregadas a otro destinatario, por medio de un aviso (modelo I adjunto) redactado en un idioma conocido en el pais de destino (con traduccion entre líneas, eventualmente, en el idioma del pais de oríjen) i fijado, tanto sobre el boletin de espedicion como sobre la misma encomienda. Para comunicar a la Administracion de oríjen las encomiendas postales caidas en rezago, la Administracion de destino hará uso de un formulario conforme al modelo J anexo, redactado en frances o llevando una traduccion entre líneas en este idioma. Por regla jeneral, los formularios de consultas serán cambiados directamente entre las oficinas de destino i de oríjen. Cada Administracion podrá, sin embargo, pedir que los formularios de consultas, concernientes a su servicio, sean trasmitidos a su Administracion central o a una oficina especialmente designada. Cuando las encomiendas postales que hayan dado lugar a una consulta sean retiradas o reespedidas ántes de recibirse las disposiciones del remitente, la oficina de oríjen deberá ser informada de ello inmediatamente, a fin de que lo haga saber a éste. Despues de recibirse comunicacion sobre las disposiciones del remitente, éstas serán las únicas válidas i ejecutorias. 2.- El remitente de una encomienda caída en rezago puede pedir: а) Que la encomienda le sea inmediatamente devuelta; b) Que la encomienda sea entregada a otro destinatario o que sea reespedida a otra direccion para ser entregada al destinatario primitivo o a otra persona; c) Que se dé aviso por segunda vez al destinatario; d) Que la encomienda sea vendida por cuenta i riesgo del remitente; e) Que una encomienda gravada de reembolso sea remitida al destinatario primitivo o a alguna otra persona, sin que se cobre el monto del reembolso o contra el pago de una suma inferior a la indicada orijinalmente. El procedimiento que deberá seguirse con respecto a la anulacion o reemplazo del jiro de reembolso es el que se prescribe en el párrafo 2 del artículo XVII que viene despues. Si el remitente no contestare una consulta precisa en las condiciones ya citadas, la Administracion de destino no estará obligada a dirigirle una segunda consulta. Las encomiendas postales que no hayan podido ser enviadas a los destinatarios, por una causa cualquiera, i cuyos remitentes, previamente consultados, las hayan abandonado pura i simplemente, no serán devueltas por la Administracion destinataria, que las tratará conforme a su lejislacion interior. Los gastos de reespedicion i otros, i los derechos de Aduana, de los cuales la administracion destinataria no alcanzara a cubrirse despues de la venta o abandono de la encomienda, correrán por cuenta del remitente i serán reclamados a la Administracion de oríjen. 3.- Si en el plazo de dos meses, contados desde el envío de la consulta, la oficina de destino no ha recibido instrucciones suficientes, la encomienda será devuelta a la oficina de oríjen. Este plazo se ampliará a tres meses para las relaciones con la Rusia Asiática i a seis meses con los paises de Ultramar, salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas. La devolucion de la encomienda deberá efectuarse inmediatamente en el caso en que no fuera posible darle cumplimiento a las instrucciones formuladas por el remitente, sea en el formulario de consulta, modelo I, sea a peticion de la oficina de destino; salvo, sin embargo, el caso en que el remitente hubiera agregado a su nueva disposicion una segunda disposicion eventual (otra direccion, abandono, etc.) 4.- Toda encomienda cuyo destinatario haya partido para un pais que no tome parte en la Convencion concerniente a encomiendas postales, será tratada como rezagada a monos que la administracion del primer destino, esté en aptitud de hacerla llegar. Las encomiendas que se devolvieren al remitente serán anotadas en la guía de ruta con la mencion «Rezagos», en la columna de observaciones. Serán tratadas i franqueadas como los objetos reespedidos con motivo del cambio de residencia de los destinatarios. 5.- Solo los artículos sujetos a deteriorarse o corromperse podrán ser vendidos inmediatamente, aun en el trayecto de ida o vuelta, sin previo aviso i sin formalidad judicial, en beneficio de quien corresponda. En caso de imposibilidad de venta por cualquier causa, los objetos deteriorados o corrompidos serán destruidos. Se levantará un acta de la venta o destruccion. Una copia del acta, acompañada del boletin de espedicion, será enviada a la oficina de oríjen. El producto de la venta servirá, en primer lugar, para cubrir los gastos con que esté gravado el envío. El excedente, si lo hubiere, se remitirá a la oficina de oríjen para que sea entregado al remitente, quien sufragará los gastos del envío. Los gastos que no alcanzaran a cubrirse con la venta serán de cargo del remitente i reclamados a la administracion de oríjen.
XVI Reclamaciones 1.- Para las reclamaciones de encomiendas postales, se hará uso de un formulario conforme o análogo al modelo «N» anexo al presente reglamento. La administracion del pais de oríjen, despues de hacer constar las fechas del despacho de los envíos en cuestion al servicio siguiente, enviará este formulario directamente a la administracion de destino. 2.- Sin embargo, en las relaciones con los paises de ultramar i de estos paises entre sí, la reclamacion se trasmitirá de oficina en oficina siguiendo el mismo trayecto que el envío que ha motivado la reclamacion. 3.- En el caso contemplado en el párrafo 1 que antecede, cuando la administracion destinataria este en aptitud de suministrar datos respecto a la suerte corrida por la encomienda reclamada, devolverá este formulario, con los datos que sean del caso, a la administracion de oríjen. Cuando no pueda comprobarse en el servicio del pais de destino el paradero de una encomienda que haya pasado, a descubierto, por varios servicios, la Administracion destinataria enviará el formulario a la primera Administracion intermediaria, la que, despues de haber establecido los datos de la trasmision del objeto al servicio siguiente, trasmitirá la reclamacion a la Administracion que sigue, i así sucesivamente hasta que quede establecido el paradero final de la encomienda. La Administracion que ha efectuado el envío al destinatario, o que, dado el caso, no pueda establecer ni la entrega ni la trasmision regular a otra Administracion, hará constar el hecho sobre el formulario i lo devolverá a la Administracion de oríjen. 4.- En el caso previsto en el párrafo 2 que precede, las investigaciones se continuarán desde la Administracion de oríjen hasta la Administracion de destino. Cada Administracion establecerá en el formulario los datos de trasmision a la Administracion siguiente, enviándolo en seguida a ésta. La Administracion que haya efectuado la entrega al destinatario o que, dado el caso, no pudiera establecer ni la entrega ni la trasmision regular a otra Administracion, hará constar el hecho en el formulario i lo devolverá a la Administracion de oríjen. 5.- Los formularios «N» estarán redactados en frances, o llevarán intercalada una traduccion en ese idioma. Deberán ser acompañados, en lo posible, de un facsímil de la direccion de la cubierta. Estos formularios serán trasmitidos sin comunicacion de envío bajo cubierta cerrada. Cada Administracion estará en libertad de pedir, por medio de una notificacion dirijida a la Oficina internacional, que las reclamaciones concernientes a su servicio, sean enviadas, ya sea a su Administracion Central o ya sea a una Oficina especialmente designada, o ya, en fin, directamente a la Oficina de destino o, si ella está solamente interesada, a título de intermediaria, a la Oficina de cambio a la cual se haya mandado el envío.
XVII Peticiones de retiro, de cambio de direccion o de reduccion del reembolso 1.- Las solicitudes de retiro de encomiendas postales i de cambio de direccion, estarán sometidas a las reglas i formalidades prescritas por el artículo XXXI del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal. 2.- En caso de peticion de desgravámen parcial del reembolso de una encomienda, deberá acompañarse a la peticion un nuevo jiro de reembolso estendido por el monto a que se ha reducido. Los jiros de reembolso anulados o reemplazados serán destruidos por la Administracion destinataria de las encomiendas.
XVIII Contabilidad 1.- Cada administracion hará formar mensualmente, por cada una de sus oficinas de cambio i para todos los envíos recibidos de las oficinas de cambio de una sola i misma Administracion, un estado conforme al modelo «K» anexo al presente Reglamento, de las sumas anotadas en cada guia de ruta, ya sea a su haber, por su parte i por la de cada una de las Administraciones interesadas, si há lugar, en los portes percibidos por la Administracion remitente, o sea a su debe por la parte que corresponda a la Administracion reespedidora i a las Administraciones intermediarias, en caso de reespedicion i de rezago, en los portes que tengan que cobrarse a los destinatarios. 2.- Los estados «K» serán en seguida recapitulados bajo el cuidado de la misma administracion en una cuenta «L», cuyo modelo es igualmente anexo al presente Reglamento. 3.- Esta cuenta, acompañada de los estados parciales, de las Guías de ruta i, si há lugar a ello, de los boletines de verificacion respectivos, se someterá al exámen de la Administracion corresponsal, en el curso del mes siguiente a aquel a que se refiere. Los totales no deberán jamas ser rectificados. Los errores que pudieren descubrirse deberán ser el objeto de estados de diferencias. 4.- Las cuentas mensuales, despues de haber sido verificadas i aceptadas de una i otra parte, serán resumidas en una cuenta jeneral trimestral bajo el cuidado de la Administracion acreedora. Las Administraciones participantes tendrán, sin embargo, la facultad de entenderse entre sí para hacer este resúmen solo semestral o anualmente. 5.- El saldo que resultare del balance de las cuentas recíprocas entre dos Administraciones será pagado por la Administracion deudora a la Administracion acreedora, en francos efectivos i por medio de libranzas jiradas sobre la capital o sobre una plaza comercial del pais acreedor, siendo los gastos del pago de cuenta de la Administracion deudora. Estas libranzas podrán ser escepcionalmente jiradas sobre otro pais a condicion de que los gastos de descuento sean de cargo de la Administracion deudora. 6.- La formacion, el envío i el pago de las cuentas, deben efectuarse en el plazo mas corto posible i a mas tardar, antes de la espiracion del trimestre siguiente. Pasando ese término, las sumas debidas por una Administracion a otra Administracion, producirán interes, a razon del 5%, al año, contados desde el dia en que termine dicho período. 7.- Estará reservado, sin embargo, a las Administraciones interesadas, la facultad de tomar, de acuerdo, otras disposiciones que las formuladas en el presente artículo.
XIX Cuenta de Reembolsos 1.- Salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas, la cuenta relativa a los reembolsos pagados por cada Administracion por cuenta de otra Administracion, se efectuará por medio de anexos a las cuentas particulares (modelo «M» anexos) de jiros postales de la Administracion acreedora para con la Administracion corresponsal. 2.- En estas cuentas de reembolsos, que serán acompañadas de jiros de reembolsos pagados i cancelados, los jiros serán anotados por órden alfabético de las Oficinas de emision i por órden numérico de la inscripcion de los jiros en los rejistros de esta Oficina. Al final de la cuenta, la Administracion que la haya formado, deducirá de la suma total de su crédito un medio por ciento, que representará la parte que corresponde a la Administracion corresponsal en el derecho de reembolso. 3.- La suma final de la cuenta particular de los reembolsos se añadirá, en cuanto sea posible, a la de la cuenta particular de jiros postales correspondiente al mismo ejercicio. La verificacion i la liquidacion de estas cuentas se efectuarán en conformidad a las reglas fijadas para las cuentas de jiros postales, por el Reglamento de ejecucion del arreglo concerniente al servicio de jiros.
XX Comunicacion de documentos relativos al cambio de encomiendas postales Las Administraciones se comunicarán recíprocamente por la mediacion de la Oficina internacional, i tres meses, cuando menos, antes de que se ponga en ejecucion la Convencion: a) Las disposiciones que hayan tomado en lo concerniente al límite de pesos, de declaraciones de valor, las encomiendas que excedan de los límites reglamentarios los reembolsos, el número de encomiendas que podrán ser acompañadas de una sola declaracion de aduana i la admision de las anotaciones manuscritas sobre el boletin de espedicion; b) Si há lugar a ello, los límites de dimensiones i de volumen previstos en el párrafo 2 del artículo III del presente Reglamento; c) La tarifa aplicable en su servicio a las encomiendas postales para cada uno de los paises contratantes, en conformidad con el artículo 5 de la Convencion concerniente a encomiendas postales i con el artículo I del presente Reglamento; d) Los nombres de las oficinas o localidades que tomen parte en el cambio de encomiendas postales, o el aviso de que todas sus Oficinas participarán de este servicio; e) Un estracto en aleman, ingles o frances de las disposiciones de sus leyes o reglamentos interiores aplicables al trasporte de encomiendas postales. 2.- Toda modificacion hecha posteriormente respecto a los cinco puntos arriba mencionados deberá ser notificada, sin dilacion, de la misma manera.
XXI Proposiciones de modificacion del Reglamento de Ejecucion 1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencion principal, toda Administracion de uno de los paises contratantes tendrá derecho de dirijir a las demas Administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento. 2.- Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado por el artículo XLV del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal. 3.- Toda proposicion para llegar a causar ejecutoria, deberá reunir: a) La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo o del artículo XXII; b) Las dos terceras partes de los votos, si se trata de la modificacion de las disposiciones de los artículos II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV i XV; c) La simple mayoría absoluta, si se trata de la modificacion de los demas artículos o de la interpretacion de las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion principal. 4.- Las disposiciones valederas tendrán fuerza i valor por medio de una simple notificacion de la Oficina internacional a todas las Oficinas participantes. 5.- Toda modificacion o resolucion adoptada no causará ejecutoria sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
XXII Duracion del Reglamento El presente Reglamento causará ejecutoria desde el día en que se ponga en vigor la Convencion. Tendrá la misma duracion que esa Convencion, a monos que no sea renovado, de comun acuerdo, entre las partes contratantes.