LEY N.o 8,589 Dispone cumplir como ley de la República el Convenio sobre Turismo y Tránsito de Pasajeros, suscrito con la República del Uruguay (1).
Ley 8589 · 8 artículos · Versión BCN: 1946-09-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo I
ARTICULO I. Los ciudadanos chilenos y uruguayos de origen, podrán entrar a los territorios de Chile y Uruguay y permanecer en ellos hasta tres meses, sin otro requisito que la exhibición, a las autoridades competentes de su Carnet de Identidad y de un Certificado-Pase, expedido por los funcionarios Consulares del otro país, en el que conste que el interesado no tiene impedimento para ingresar a su territorio.
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Artículo II
ARTICUO II. Los ciudadanos extranjeros residentes en los respectivos países, podrán gozar de los beneficios de este Convenio siempre que tengan más de cinco años de residencia, que cumplan con las exigencias establecidas a los ciudadanos de origen, a las que deberá agregar un certificado otorgado por la autoridad competente en el que conste de que no hay impedimento para su regreso al país de residencia respectivo.
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Artículo III
ARTICULO III. Los Certificados o Pases que expidan las autoridades Consulares serán sin costo alguno para el interesado y no contendrán más dato que aquellos indispensables para determinar su autenticidad y la identidad del portador.
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Artículo IV
ARTICULO IV. Los Gobiernos de Chile y Uruguay se reservan la facultad de negar la concesión de este Certificado o Pase a todas aquellas personas cuyo ingreso a sus respectivos países no estimaren conveniente.
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Artículo V
ARTICULO V. Cada una de las Altas Partes Contratantes reconoce el derecho del libre tránsito por todo el territorio de su jurisdicción nacional; provincial, departamental o municipal de los vehículos de turismo de la otra Parte.
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Artículo VI
ARTICULO VI. El uso y la reglamentación de los certificados internacionales para la circulación de los vehículos automóviles y los permisos internacionales para los conductores se ajustarán a las disposiciones de la convención relativa a la Circulación de Automóviles, suscrita en París al 24 de abril de 1926, mientras no entre en vigor un acuerdo interamericano destinado a los mismos fines. Con el mismo objeto se facilitarán los ajustes o Convenios entre las organizaciones automovilísticas de los dos Estados.
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Artículo VII
ARTICULO VII Las Altas Partes Contratantes gestionarán del Gobierno de la República Argentina la supresión de cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar la entrada y el tránsito de los turistas o vehículos automóviles a que se refiere el presente Convenio.
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Artículo VIII
ARTICULO VIII El presente Convenio será ratificado dentro del más breve plazo posible y sus ratificaciones se canjearán en Santiago de Chile, continuando él en vigor indefinidamente hasta ser denunciado por una de las Altas Partes Contratantes, con tres meses de anticipación. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Convenio y ponen en él sus sellos. Hecho en doble ejemplar, de un mismo tenor y a un solo efecto, en Montevideo a los treinta y un días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y tres. (Firmado): Joaquín Fernández F. (Firmado): José Serrato". Y por cuanto el mencionado Convenio ha sido ratificado por el Gobierno de la República, previa aprobación del Congreso Nacional, y el canje de los instrumentos de ratificación tuvo lugar en Santiago, el día 24 de agosto de 1946.