Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 14°, de la ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos, D.F.L. 171, de 1960, texto refundido contenido en el decreto de interior 5.037, de 1960, publicado en el Diario Oficial de 4 de Noviembre de ese año, por el siguiente: Artículo 14°.- "El Director Nacional podrá delegar una o más de sus atribuciones en los Subdirectores, Directivos Nivel I y Directores Regionales a fin de que actúen "Por Orden del Director Nacional" dentro de sus respectivas jurisdicciones. Tales autorizaciones se concederán por medio de resoluciones que serán enviadas a la Contraloría General de la República y podrán dejarse sin efecto cuando el Director Nacional lo estime conveniente.
