Artículo 1°- Traspásanse al Ministerio de Educación Pública las funciones o atribuciones que correspondían al ex Colegio de Profesores de Chile, de acuerdo con su Ley Orgánica, para autorizar el ejercicio de la docencia en la educación parvularia, general básica y media. A las personas autorizadas o habilitadas por el Ministerio de Educación Pública para ejercer la docencia, se aplicarán las disposiciones sobre inscripción en el Registro Público de Profesionales, contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981.
Artículo 2°- Las personas que, a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, estaban legalmente habilitadas para ejercer funciones docentes, conservarán dicha facultad en los mismos términos en que a esa fecha les estaba reconocida y, en cuanto a su inscripción, les serán aplicables las normas del referido decreto con fuerza de ley N° 630.
Artículo 3°- No necesitan autorización del Ministerio de Educación Pública ni quedan sometidas a las normas sobre inscripción en el mencionado Registro Público de Profesionales las personas que, sin tener título de profesor, ejercen funciones docentes en Universidades del Estado y particulares reconocidas por éste o en otros establecimientos de educación superior, en institutos de enseñanza dependientes del Ministerio de Defensa Nacional en la Academia Diplomática de Chile "Andrés Bello" del Ministerio de Relaciones Exteriores, o imparten enseñanza sobre materias determinadas, tales como actividades de capacitación, artesanales y otras semejantes.