Artículo 1
Artículo 1° Los viajes al extranjero de los funcionarios, empleados u obreros de los Organismos, Instituciones, Empresas del Estado y demás personas jurídicas a que se refiere el artículo 202° de la ley 13.305, deberán ser autorizados por decreto supremo fundado, en la forma dispuesta por el decreto con fuerza de ley 1|1.487, de 11 de mayo de 1943. Sólo se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios, empleados u obreros de las Instituciones o Servicios a que se refiere el artículo 208° de la citada ley 13.305, salvo que a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley se les aplique tal modalidad, como asimismo las salidas al extranjero que se hagan durante el goce de feriados, permisos o licencias otorgados en conformidad a la ley, y siempre que ellas no ocasionen al Fisco y al respectivo Servicio otro gasto que el sueldo o jornal, cuando legalmente corresponda seguir percibiéndolo. No obstante, cuando se trate del personal de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y del de Astilleros y Maestranzas de la Armada, las comisiones de servicio al extranjero que no excedan de treinta días serán dispuestas por los Directores de esas entidades.
