Artículo UNICO
Artículo único.- Los alumnos de las Universidades e Institutos Profesionales derivados de la reestructuración legal de las Universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980, que hayan postulado e ingresado a las Universidades de origen hasta el año académico 1981, podrán canjear sus diplomas de títulos por los que en la correspondiente mención otorgaban las respectivas Universidades de origen al iniciar los alumnos sus estudios. Esta facultad sólo podrá ejercerse, por única vez, dentro del año siguiente a la fecha de la titulación en la nueva Universidad o Instituto Profesional, mediante solicitud escrita dirigida al Rector de la Universidad de origen, quien la acogerá si, en su concepto, los planes y programas de las Universidades e Institutos Profesionales derivados comprenden a los que existían en la Universidad de origen o a los que hubieren sido modificados con autorización de ésta.
