Artículo 1°- Las cotizaciones del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, en adelante "el decreto ley", modificado por la letra a) del artículo 1° del decreto ley N° 3.625, de 1981 y por las letras a) y b) del artículo 16° del decreto ley N° 3.650, de 1981, se distribuirán en la forma que se indica en los artículos siguientes de este decreto.
Artículo 2°.- Las cotizaciones establecidas en el artículo 1° del decreto ley tendrán los siguientes destinos: a) Las de la columna 1, 2, al financiamiento de los beneficios de salud de los correspondientes regímenes y de los desahucios o indemnizaciones por años de servicios, respectivamente; b) Las de la columna 3, al financiamiento de las pensiones y su revalorización y de la asignación por muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; c) DEROGADA.- Las modificaciones introducidas por la ley 18546, regirán a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 17 de septiembre de 1986. (Ley 18546, artículo 8°). NOTA 1 NOTA 1.2 NOTA: 1.2 El Artículo 12 de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, ordenó eliminar, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, la norma contenida en la letra c) del presente artículo.
Artículo 3°.- Créanse en cada Caja de Previsión afecta al artículo 1° del decreto ley, Fondos de Salud, de Desahucio y de Pensiones. Mantendrán su vigencia el Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386; los Fondos de subsidios por incapacidad laboral a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; los Fondos de Solidaridad de las instituciones de previsión bancarias; ART 2° el Fondo de Indemnización por Muerte de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y el Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda. Mantendrán también su vigencia los Fondos de Retiro de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y de la Sección Previsión del Banco Central de Chile.
Artículo 4°.- Respecto de los trabajadores del sector privado afectos al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de las cotizaciones establecidas en la columna 1 ART 4° del artículo 1° del decreto ley se destinará un 0,6% de las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores al financiamiento de los fondos para subsidios por incapacidad laboral creados por el referido decreto con fuerza de ley. El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se recaudará, en su caso, por la correspondiente Caja de Compensación de Asignación Familiar. Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable a la cotización establecida en el inciso segundo del artículo 84° del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 5°- Los Servicios, Oficinas o Departamentos de Bienestar o Servicios Médicos dependientes de instituciones públicas o privadas, dejarán de recaudar la cotización del 1% de las remuneraciones imponibles que establecía la letra a) del artículo 14° de la ley N° 16.781. Redúcense, en consecuencia, en un 1% de las remuneraciones imponibles las cotizaciones de los trabajadores afiliados a dichas entidades que actualmente sus estatutos o reglamentos orgánicos destinan al financiamiento de ellas.
Artículo 6°.- Respecto de los imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, de las cotizaciones establecidas en la columna 3 del artículo 1° del decreto ley se destinarán para el financiamiento del Fondo de Indemnización por Muerte, los siguientes porcentajes de las remuneraciones imponibles: a) Régimen General y Empleados de la Caja, 0,57%; b) Ex funcionarios de la ex Caja de Accidentes del Trabajo, 0,57%, y c) Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, 0,59%.
Artículo 7°- De las cotizaciones establecidas en la columna 5 del artículo 1° del decreto ley, se destinará un 2% de las remuneraciones imponibles al financiamiento del Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386.
Artículo 8°- De la cotización establecida en la columna 5 del artículo 1° del decreto ley, se destinará al financiamiento del Fondo de Retiro de la Sección de Previsión del Banco Central de Chile, un 7,92% de las remuneraciones imponibles de sus imponentes. De la cotización de la columna 5, se destinarán al financiamiento del Fondo de Retiro de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, los siguientes porcentajes de las remuneraciones imponibles de sus imponentes: a) Régimen General y Empleados de la Caja, 7,69%; b) Ex-funcionarios de la Ex-Caja de Accidentes del Trabajo, 7,63%, y c) Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, 7,75%.
Artículo 9°- Los saldos acumulados en los diferentes fondos existentes al 28 de Febrero de 1981, ingresarán a los fondos que correspondan de los establecidos en el artículo 3° de este decreto, de acuerdo con la naturaleza de los beneficios que aquellos financiaban. Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones relativas a remuneraciones correspondientes a Febrero de 1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso anterior. Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones relativas a rentas de imponentes independientes o voluntarios, correspondientes a Febrero de 1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso primero.
Artículo 10°- A contar del 1° de Marzo de 1981, la cotización del 15% de las rentas imponibles que efectúen los trabajadores independientes afiliados al Servicio de Seguro Social, se dividirán en un 4% que se destinará al Fondo de Salud y en un 11% que se destinará al Fondo de Pensiones.
Artículo 11°.- Para los fines previstos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley, las tasas de cotización al Fondo de Desahucio de los imponentes que se incorporen al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que opten por quedar afectos a sus correspondientes regímenes de desahucio, serán las siguientes, referidas a los regímenes impositivos del inciso primero del artículo 1° del decreto ley que se indican: 1. e) 5.12% 1. f) 5.12% 15. b) 3.33%; y 16. b) 7.08% NOTA: 2 Esta modificación rige a contar del 1° de septiembre de 1981 (Art. 4°, ley 18.141).
Artículo 12°- El presente decreto regirá a contar del 1° de Marzo de 1981.