Artículo 1.o Las Instituciones de Previsión Social mencionadas en el inciso 1.o del artículo 2.o, venderán sus inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas, sujetándose a las normas que establece este decreto con fuerza de ley. Se exceptúan los edificios y dependencias ocupados por los Servicios de las propias instituciones y aquellos, que a juicio del Presidente de la República, deban destinarse a la ampliación de los mismos. Asimismo, se exceptúan las viviendas de propiedad de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de los Carabineros de Chile que sean clasificadoas por el Presidente de la República como destinados a servir de residencia al personal de imponentes de esas Cajas, que preste servicios en las unidades de la respectiva localidad.
Artículo 2.o Las Instituciones de Previsión Social que quedan sujetas a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, son las siguientes: Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Accidentes del Trabajo y Servicio Médico Nacional de Empleados. La enajenación de los inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas, de propiedad del Servicio Nacional de Salud, de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Juntas Locales de Beneficencia continuará rigiéndose por las disposiciones de las leyes 10,383 y 11,888. Sin embargo, serán aplicables a estas enajenaciones las disposiciones contenidas en los artículos 36.o y 37.o del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 3.o La Corporación de la Vivienda tasará NOTA: las viviendas, locales comerciales y oficinas a que se refiere el artículo 1.o en el plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley. Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente de la República. Las tasaciones serán sometidas al conocimiento de la Comisión Revisora que se crea en el artículo 5.o. La Comisión Revisora aprobará o rectificará cada tasación, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de su recepción. NOTA: El DTO 976, Obras, publicado el 02.06.1960, amplió el plazo para la tasación de las viviendas a que se refiere el presente artículo en cuatro meses, hasta el 26 de septiembre de 1960.
Artículo 4.o Corresponderá a la Corporación de la Vivienda certificar si las condiciones de un edificio permiten su división para los efectos de su venta. Esta certificación será fundada y se emitirá conjuntamente con la tasación respectiva. Los edificios no susceptibles de división serán vendidos en un solo cuerpo, en remate público, de acuerdo con las normas del presente decreto con fuerza de ley. El Presidente de la República a requerimiento del Consejo de la Institución propietaria, podrá autorizar reparaciones en los edificios que no sean aptos para su división, previo informe técnico de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 5.o Créase una Comisión Revisora de Tasaciones integrada por: a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, o la persona que él designe, quien la presidirá y cuyo voto resolverá los empates que se produzcan; b) El Ministro de Obras Públicas, o la persona que él designe, quien deberá ser Ingeniero Civil; c) El Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda o la persona que él designe; d) Un representante del Colegio de Arquitectos, designado por el Presidente de la República, y e) Un representante de la Asociación de Corredores de Propiedades designado por el Presidente de la República. La Comisión podrá sesionar con un quórum de tres de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. Actuará como Secretario, un funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, designado por el Superintendente.
Artículo 6.o La tasación, aprobada o rectificada por la Comisión Revisora, se someterá, al conocimiento y resolución del Consejo de la Institución propietaria, el que deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días contado desde su fecha de recepción. Se tendrá como tasación definitiva del inmueble la aprobadan por el Consejo de la Institución propietaria, a menos que dicho Consejo no se pronunciare dentro del plazo establecido en el inciso anterior, o rechazare la tasación sin acordar la rectificación correspondiente. En estos casos, se tendrá como tasación definitiva la de la Comisión Revisora. Para rechazar o rectificar la tasación de la Comisión Revisora, se requerirá el voto favorable de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio.
Artículo 7.o La tasación definitiva se reajustará mensualmente, hasta el mes anterior a la fecha de la venta o del remate, en la misma proporción en que se reajuste el valor de la Cuota de Ahorro definida en el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por efecto de la modificación del Indice de Salarios y Sueldos. No obstante, el Presidente de la República, cuando lo estime necesario, podrá ordenar la retasación de un inmueble. En este caso, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 3.o y 6.o.
Artículo 8.o Las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma y los Servicios Públicos, estarán obligados a evacuar todos los informes que les solicite el Presidente de la Comisión Revisora. Para revisar las tasaciones de inmuebles ubicados fuera de las provincias de Santiago y Valparaíso, la Comisión podrá solicitar informe a personas idóneas, que tendrán derecho a percibir la remuneración que les fije la Comisión. Si los informantes son funcionarios públicos o semifiscales, esta remuneración será igual al 50% de la que corresponda de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 9.o Cada miembro de la Comisión Revisora, con exclusión de los Ministros de Estado, Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda y del Secretario, gozará de un honorario equivalente al uno por diez mil del valor de tasación definitivo que se fije, de acuerdo con las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, a cada inmueble en que intervenga. No obstante, los representantes de los Ministros de Estado y del Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda, tendrán derecho a gozar de este honorario. Los honorarios los pagará la Institución propietaria con cargo a gastos generales de la operación. En igual forma, se pagarán los gastos y honorarios en que incurra la Comisión para revisar las tasaciones de inmuebles ubicados fuera de la provincia de Santiago.
Artículo 10.o Dentro del plazo de 60 días de aprobada la tasación definitiva de cada inmueble y resuelta su enajenación fraccionada, la Institución propietaria deberá ofrecer en venta, por su valor de tasación, los departamentos destinados a viviendas y las casas de poblaciones, a los respectivos arrendatarios siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener la calidad de imponente o de pensionado de cualesquiera de las instituciones de previsión enumeradas en el artículo 2.o, del Fisco o de la Empresa de Ferrocarriles del Estado a lo menos durante los 3 años anteriores a la fecha de este decreto con fuerza de ley. En el caso de los pensionados, se computarán también las afiliaciones como imponente activo. Respecto de los empleados y obreros de la Caja de Accidentes del Trabajo, se reputará que son imponentes de esa Institución para los efectos de adquirir las viviendas que arriendan a la mencionada Caja b) No ser deudor hipotecario de instituciones de previsión o de la Corporación de la Vivienda, ni haber obtenido préstamo hipotecario de esas Instituciones para adquirir edificar una vivienda, durante los últimos 8 años, anteriores a la fecha de la oferta. Para este efecto, no se considerarán los préstamos otorgados para efectuar reparaciones, mejoras o ampliaciones, o adquisiciones de sitio eriazo. c) Ser arrendatario y ocupante del departamento o vivienda durante los tres meses anteriores a la fecha de este decreto con fuerza de ley. Se entenderá que cumple con este requisito el arrendatario y ocupante que haya permutado el actual departamento o vivienda por otro de la misma Institución, siempre que en conjunto reúna el tiempo mínimo señalado. d) No ser propietario de bienes raíces, automóviles, acciones, bonos, créditos u otros valores mobiliarios que produzcan renta, y cuyo valor total exceda de 30 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. e) Tener ingresos regulares que, en conjunto con NOTA: los de su grupo familiar, sean superiores a tres veces el monto del dividendo. f) Estar al día en el pago de las rentas de NOTA: arrendamiento. Para este efecto, se entenderá que no están al día los arrendatarios que adeuden dos o más rentas de arrendamiento. En los casos en que el arrendatario sea imponente o pensionado de una Caja de Previsión distinta de la propietaria del inmueble, los requisitos señalados en las letras a) y b), se acreditarán con un certificado otorgado por aquella Institución. Además de la certificación a que se refiere el inciso anterior, el interesado hará, ante notario, una declaración jurada acerca de los hechos a que se alude en las letras b), d) y e) de este artículo. Si esta declaración resultare falsa en lo esencial, deberá la Institución dejar sin efecto la asignación de la vivienda o demandar la nulidad del contrato, en su caso. Los intereses y parte de precio pagados se reputarán rentas de arrendamiento como indemnización, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar. NOTA: El Art. único de la LEY 15064, publicada el 27.12.1962, dispuso que aquellos imponentes que no pudieron acogerse a los beneficios del presente decreto con fuerza de ley por no cumplir los requisitos de las letras e) y f) de este artículo, podrán hacerlo en el plazo de 30 días desde su publicación, bajo las condiciones que señala.
Artículo 11.o Si el arrendatario ocupante no pudiere adquirir la vivienda que ocupa, por no reunir el requisito de la letra a) del artículo anterior, tendrán opción a adquirirla los siguientes familiares del mismo, en orden excluyente, siempre que habiten la vivienda y cumplan todos los requisitos de dicho artículo, con excepción de los de las letras c) y f): a) El cónyuge; b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos; c) La madre legítima o natural; d) El padre legítimo, y e) Los hermanos legítimos.
Artículo 12.o Los requisitos de la letra b) del artículo 10.o se reducirán al requisito único de no ser deudor hipotecario a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, para el arrendatario y ocupante que haya sido trasladado de lugar de trabajo durante los últimos ocho años.
Artículo 13.o El precio de la compraventa será el de tasación reajustado cuando corresponda en la forma establecida en el artículo 7°, y se pagará mediante dividendos mensuales en los que se comprenderá el 4% de interés y el 3% de amortización, ambos anuales y acumulativos y en el número de dividendos necesarios para cubrir el valor total de la deuda. El valor del dividendo se reajustará en la forma que establece el artículo 36.o En caso de mora en el pago de uno o más dividendos mensuales, se abonará el interés penal de 12% anual sobre los dividendos atrasados, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 37.o.
Artículo 14.o El Presidente de la República regulará periódicamente el monto de la cuota al contado, fijándola en una suma que no podrá ser inferior al 10% del valor de tasación ni superior al 20% del mismo.
Artículo 15.o El imponente podrá enterar la cuota al contado haciendo uso de los fondos de retiro e indemnización de que pueda disponer y de los préstamos a que tenga opción, con arreglo a las leyes y reglamentos orgánicos de la Caja de que es afiliado. Asimismo, cualquier imponente podrá hacer uso de los fondos y de los préstamos indicados en el inciso anterior, en beneficio de su cónyuge que tenga derecho a adquirir un inmueble. Cuando las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores deban quedar garantizados con hipotecas del inmueble que se adquiera, las instituciones de previsión estarán obligadas a posponerse recíprocamente en sus hipotecas, en beneficio de la de mayor valor.
Artículo 16.o El imponente o pensionado NOTA: arrendatario tendrá un plazo improrrogable de 90 días, contado desde la fecha de la oferta que le envíe la Institución vendedora, para dar su conformidad y pagar la cuota al contado. Si falleciere antes de pronunciarse, sus derechos se trasmitirán a las personas indicadas en el artículo 39.o en el mismo orden excluyente, y siempre que el grupo familiar cumpla el requisito de la letra e) del artículo 10.o. En los casos en que para el pago de la cuota al contado el imponente haga uso de los recursos que establece el artículo anterior y que proporcione otra Institución de Previsión, ésta deberá entregar dentro de los 15 días de solicitado por el interesado, una carta de resguardo que acredite la existencia de dichos fondos y, que la obligue a pagarlos a la Institución vendedora cuando ésta le envíe copia de la escritura de compraventa correspondiente, debidamente inscrita. NOTA: El Art. único de la LEY 15064, publicada el 27.12.1962, dispuso que los imponentes o pensionados arrendatarios que no dieron su conformidad a la oferta en el plazo indicado en este artículo, tendrán derecho de aceptarla dentro del plazo de 90 días desde su publicación, siempre que la vivienda no haya sido asignada o subastada.
Artículo 17.o Si el interesado no consignare en la Caja vendedora la cuota al contado, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 16.o o si no suscribiere la escritura de compraventa dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la comunicación que para tal efecto debe dirigirle la Caja vendedora, se le tendrá por desistido de la operación.
Artículo 18.o Las viviendas que no se vendan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.o y las que quedaren disponibles en los casos previstos en el artículo anterior, se ofrecerán en venta directa por la Institución propietaria a sus imponentes y pensionados. Para este efecto, los Consejos deberán hacer una publicación en el "Diario Oficial" y, en por lo menos, dos de los diarios de mayor circulación de la ciudad cabecera de provincia correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al término del proceso de oferta en venta directa a que se refiere el artículo 10.o. Los interesados tendrán un plazo de 60 días contado desde la última publicación para presentar a la Institución una solicitud de compra, la que deberá contener todos los antecedentes que se exijan, e incluir un vale vista bancario del uno por ciento del valor de la tasación. Los interesados deberán cumplir los requisitos que se señalan en el artículo 10.o con excepción de los de las letras c) y f). Asimismo, serán aplicables a estas ventas todas las disposiciones contenidas en el presente Título y en el Título V. La asignación de las viviendas a que se refiere este artículo se hará de acuerdo con un reglamento que dictará el Presidente de la República, en el que se establecerá un sistema de selección a base de puntaje por los siguientes factores: a) Cuota al contado; b) Cargas familiares, y c) Antigüedad como imponente.
Artículo... Los profesionales que sean arrendatarios o imponentes de las Instituciones de Previsión a que se refiere el artículo 2.o y que cumplan con lo dispuesto en las letras a), c) y f), del artículo 10.o tendrán derecho a adquirir las oficinas que arriendan, en las condiciones establecidas en el artículo 13.o, siempre que la cuota al contado no sea inferior al 25% del precio fijado de acuerdo al Título I de este decreto con fuerza de ley y que el pago del saldo se pacte en un plazo no superior a 5 años. También les serán aplicables a estas operaciones, los artículo 15.o, primer inciso del 16.o y 17.o. En todo caso un mismo imponente podrá sólo adquirir o bien una vivienda o bien una oficina profesional, en los términos que señala el Título I, del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 19.o El Presidente de la República clasificará los edificios y poblaciones de propiedad del Servicios de Seguro Social para su venta, en los siguientes grupos: a) Poblaciones y colectivos destinados a la habitación obrera, y b) Edificios de renta.
Artículo 20.o La enajenación de las poblaciones y colectivos destinados a la habitación obrera, se regirá por las disposiciones siguientes.
Artículo 21.o Dentro del plazo de 60 días de aprobada la tasación definitiva de cada vivienda, el Servicio la ofrecerá en venta al ocupante por su valor de tasación, siempre que éste sea imponente del Servicio con una antigüedad mínima como tal de 260 semanas a la fecha de este decreto con fuerza de ley, o beneficiario de pensión del mismo, y que él y su familia tengan ingresos regulares superiores a tres veces el monto del dividendo, lo que deberá comprobar mediante certificados de los patrones y declaración jurada. Si los certificados o la declaración resultaren falsos, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 10.o. No gozarán de este beneficio, los ocupantes que sean propietarios de viviendas adquiridas por intermedio de la Corvi o de cualesquiera Institución de Previsión, ni los que sean propietarios de los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 10.o, cuyo valor total exceda de diez sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.
Artículo 22.o El precio de la compraventa será el de tasación, reajustado cuando corresponda en la forma establecida en el artículo 7.o, y se pagará mediante dividendos mensuales al 3% de interés y 3% de amortización anuales, ambos acumulativos. Será aplicable a estas ventas lo dispuesto en los inciso 2.o y 3.o del artículo 13.o.
Artículo 23.o DEROGADO
Artículo 24.o Las viviendas que no se vendan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.o, se ofrecerán en venta a los imponentes y pensionados del Servicio en la forma que establece el artículo 18.o, pero la asignación de las viviendas se regirá por el Reglamento de Venta de las casas construidas bajo el régimen de la ley N.o 10.383. Para el pago del precio se aplicará lo dispuesto en los artículos 22.o y 23.o, anteriores.
Artículo 25.o Los inmuebles clasificados como edificios de renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.o, serán enajenados en remate público, de acuerdo con las disposiciones del Título IV. En la misma forma se procederá con las viviendas de poblaciones y de colectivos que no se hayan vendido directamente.
Artículo 26.o En todo lo no previsto en los artículos anteriores de este Título, se aplicarán las normas contenidas en los Títulos II y V de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 27.o Todas las viviendas que no se vendan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, como también las oficinas y locales comerciales, serán vendidos en remate público ante notario, de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes y en las demás condiciones que determine el Reglamento. Las escrituras respectivas serán suscritas por la Institución vendedora y el comprador, y en ellas se insertará el acta de remate.
Artículo 28.o El mínimo del remate será el equivalente al 85% del valor de tasación, reajustado cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.o. El precio de la compraventa se pagará con la cuota al contado a que se refiere el artículo siguiente, y el saldo en 20 cuotas trimestrales vencidas e iguales, al 5% de interés anual acumulativo. En caso de mora, se pagará un interés penal de 12%. El valor del dividendo se reajustará en la forma que establece el artículo 36.o.
Artículo 29.o El Presidente de la República regulará periódicamente el monto de la cuota al contado, fijándola en un porcentaje del valor de adjudicación que no podrá ser inferior al 10% ni superior al 25% del mismo.
Artículo 30.o No obstante, el comprador de una vivienda que tenga la calidad de imponente o pensionado de la Institución vendedora y que reúna las condiciones establecidas en las letras a), b), d) y e) del artículo 10.o, podrá financiar el pago del precio en la forma establecida en los artículos 13.o, 14.o y 15.o. El imponente o pensionado del Servicio de Seguro Social que tenga los requisitos señalados en el artículo 21.o, aunque no sea arrendatario u ocupante, podrá financiar el pago del precio de la vivienda de propiedad del Servicio que adquiera en remate, con las mismas franquicias que le otorgan los artículos 22.o y 23.o. Para gozar del beneficio a que se refieren los dos incisos anteriores, el interesado deberá acreditar que reúne los requisitos exigidos, en la forma que respectivamente lo establecen los artículos 10.o y 21.o.
Artículo 31.o Para participar en el remate, todo postor deberá depositar ante el Notario en vale vista bancario endosado a su orden, o en dinero efectivo, el 10% del mínimum. Sin embargo, los imponentes y los pensionados de la misma institución vendedora, depositarán el 5% del mínimum y el 2% en el caso de imponentes del Servicio de Seguro Social.
Artículo 32.o La suma que falte para pagar la respectiva cuota al contado, deberá enterarse ante el Notario dentro del quinto día de efectuado el remate. Sin embargo, si el subastador fuere un imponente o pensionado que se acogiere a la franquicia del artículo 30.o, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 16.o.
Artículo 33.o Las instituciones a que se refiere el artículo 2.o podrán vender sus inmuebles por pisos o departamentos, aun cuando no se haya efectuado la recepción municipal, no se haya otorgado el certificado correspondiente, ni se haya obtenido la declaración por la Municipalidad respectiva de cumplir dichos inmuebles con los requisitos de la ley 6,071 y su Reglamento. Modifícase la ley N.o 6,071, sus modificaciones y sus reglamentos, en el sentido de que sus disposiciones sobre requisitos que deben cumplir los inmuebles para acogerse a ella, no se aplicarán a los que se vendan en virtud del presente decreto con fuerza de ley. Para estos efectos, bastará el acuerdo de los respectivos Consejos de dichos Servicios y el certificado que, en cada caso, otorguen sus Secretarios, en conjunto con el certificado de la Corporación de la Vivienda a que se refiere el artículo 4.o, serán suficientes para que los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces den curso a las ventas, sin necesidad de aprobación municipal alguna. Las transferencias a cualquier título y adjudicaciones que en el futuro puedan hacerse de los bienes cuya venta se autoriza por el presente decreto con fuerza de ley, gozarán, asimismo, de la franquicia que en los incisos anteriores se concede a las instituciones individualizadas en el artículo 2.o de este decreto con fuerza de ley. Los bienes raíces cuya venta se autoriza en la forma y condiciones establecidas por el presente D.F.L. quedan liberados, en lo que no se hubiere dado cumplimiento, de los derechos y requisitos establecidos por leyes y reglamentos fiscales, municipales y de empresas de servicios públicos, relativos a construcciones y servicios.
Artículo 34.o Todas las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables también a las enajenaciones de los bienes raíces que, a la fecha de publicación de este D.F.L., figuren en los Activos de las empresas autónomas del Estado de las Instituciones u organismos semifiscales y de administración autónoma.
Artículo 35.o La venta de los bienes a que se NOTA: refiere el artículo 1.o, deberá completarse en el plazo de tres años, contados desde la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley. El Presidente de la República determinará el número de viviendas, oficinas y locales comerciales que las instituciones deben vender en remate público en cada período. NOTA: El Art. 2º de la LEY 14894, publicada el 06.09.1962, prorrogó en 6 meses el plazo a que se refiere este inciso.
Artículo 36.o Los saldos de precios de la compraventa a que se refiere este decreto con fuerza de ley y los dividendos correspondientes, se reajustarán en la misma forma y condiciones que se establecen en el artículo 77.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959. Para todos los efectos legales, el certificado expedido por el Servicio Nacional de Estadística y Censos que establezca los porcentajes de variación del Indice de Salarios y Sueldos, será considerado como parte del título ejecutivo, siempre que en cada respectiva escritura de venta se haga referencia al mismo.
Artículo 37.o Para garantizar el pago del saldo de precio, sus intereses y las demás obligaciones a que se refiere el artículo 43.o de este D.F.L.; los compradores deberán constituir primera hipoteca a favor de la Institución vendedora. El atraso en el pago de tres o más dividendos mensuales, o de una o más de las cuotas trimestrales, hará exigible el total de la obligación, la que se tendrá como de plazo vencido. Regirán para las instituciones propietarias que vendan departamentos, poblaciones, locales comerciales y oficinas en conformidad al presente D.F.L., las normas que sobre competencia y procedimientos se contemplan en el inciso 1.o del artículo 94.o del D.F.L. N.o 126 de 1953, respecto del Banco del Estado de Chile. Será obligación de los Vicepresidentes, Directores Generales iniciar los cobros ejecutivos a que se refiere este artículo, a más tardar, dentro del plazo de tres meses desde que se haga exigible la obligación.
Artículo 38.o Los deudores de saldos de precios, podrán amortizar extraordinariamente sus deudas, en montos no inferiores a un dividendo mensual cada vez. Estas amortizaciones extraordinarias se bonificarán con un aumento de la reducción de la deuda, equivalente a un porcentaje de dicha amortización extraordinaria. Este porcentaje será fijado periódicamente por el Presidente de la República y no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10%. Estas amortizaciones reducirán el plazo de la deuda, pero no el monto del dividendo mensual o cuota trimestral, en su caso.
Artículo 39.o Los derechos que confiere el presente D.F.L. a los pensionados se entenderán también establecidos en favor de las siguientes personas, en orden excluyente, siempre que sean beneficiarios de pensión de montepío, viudez u orfandad. a) Hijos legítimos, naturales o adoptivos; b) Cónyuge sobreviviente; c) Padres legítimos, o en su caso, la madre natural, y d) Hermanas legítimas.
Artículo 40.o En caso de fallecimiento de un comprador imponente o pensionado antes de suscribir la escritura de compraventa, sus derechos se entenderán conferidos a sus herederos.
Artículo 41.o Las propiedades se venderán como cuerpo cierto, en el estado en que se encuentren al día de la venta, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres, libres de todo gravamen fuera de los constituidos en la escritura de compraventa, respondiendo el vendedor del saneamiento en conformidad a la ley. No habrá lugar a reclamos sobre el estado de los servicios comunes, que se presume conocido por el comprador.
Artículo 42.o El comprador imponente o pensionado que no tenga la calidad de arrendatario del inmueble que adquiere, iniciará el servicio de la deuda 180 días después de la fecha del remate, a menos que pueda ocupar la propiedad o la arriende por su cuenta antes de esa fecha, en cuyo caso pagará desde la fecha en que la ocupe o la arriende. Durante ese plazo y mientras dentro de él no se inicie el servicio de la deuda, las rentas de arrendamiento corresponderán a la Institución vendedora, sin perjuicio del derecho del comprador para entablar las acciones judiciales que correspondan para obtener la restitución del inmueble.
Artículo 43.o En las respectivas escrituras de venta, las Cajas impondrán a los adquirentes la obligación de mantenerse al día en el pago de los gastos por servicios comunes, contribuciones y demás servicios y que el incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones dará derecho para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, más la indemnización de perjuicios. A la fecha de la escritura de compraventa se practicará una liquidación de los gastos por servicios comunes, contribuciones y servicios independientes, a menos que la compra la haya efectuado un imponente no arrendatario, en cuyo caso la liquidación se practicará una vez que nazca la obligación de iniciar el servicio de la deuda, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 44.o La Institución vendedora redactará el Reglamento de co-propiedad para cada edificio, teniendo en cuenta su estado de conservación, funcionamiento, servicios que están otorgando, número y remuneraciones del personal del edificio, supervigilancia e intervención que le corresponderá a la Institución vendedora en la comunidad mientras estén vigentes sus créditos hipotecarios y demás necesidades y obligaciones comunes de los co-propietarios. Este reglamento formará parte integrante del respectivo contrato de compraventa.
Artículo 45.o Serán de cargo del comprador los gastos de escrituras e inscripciones y la parte que corresponda pagar por impuesto de transferencia, que para este efecto se le disminuye en un 50% de su monto en el caso de las adquisiciones de viviendas que efectúen los imponentes o pensionados de cualesquiera las Instituciones enumeradas en el artículo 2.o.
Artículo 46.o Los imponentes que adquieran un inmueble haciendo uso de las franquicias que otorgan los artículos 13.o, 22.o y 30.o, no podrán venderlo mientras esté vigente la deuda. Sin embargo, la Institución acreedora podrá autorizar que se efectúen permutas de estas propiedades entre imponentes. En el caso del Servicio de Seguro Social, estas permutas sólo podrán autorizarse entre sus propios imponentes y en los demás podrán autorizarse entre imponentes de cualesquiera de las instituciones indicadas en el artículo 2.o de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 47.o La Institución vendedora deberá desahuciar el personal en servicio de los edificios que venda, dentro del plazo de 30 días anteriores a la fecha del remate. Los desahucios o indemnizaciones voluntarios que otorgue la institución a ese personal, no podrán exceder de un mes del último sueldo imponible por cada año completo de servicios en la Institución, con un máximo de doce meses de dicho sueldo. Estos desahucios o indemnizaciones serán incompatibles con los de carácter legal, contractual o de cualquier otro origen; pero en el caso de que los primeros resultaren de un monto superior a estos últimos se podrá autorizar el pago de la diferencia.
Artículo 48.o Las Instituciones de Previsión enumeradas en el artículo 2.o deberán destinar el producto íntegro de las ventas y de sus intereses a la construcción de viviendas económicas para sus imponentes por intermedio de la Corvi, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y al cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 6.o transitorio del mismo decreto con fuerza de ley. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior el Servicio Nacional de Salud, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá destinar el producto íntegro de las ventas de los inmuebles que corresponden al Departamento de Periodistas de dicha Institución y sus respectivos intereses, al otorgamiento de préstamos a sus imponentes periodistas, con el objeto de que los depositen en "cuenta de ahorro para vivienda" que tengan abiertas en el Banco del Estado conforme al D.F.L. N.o 2, de 1959, o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo regidas por el D.F.L. N.o 205, de 1960, los que sólo podrán ser girados para la adquisición o construcción de viviendas económicas. Estos depósitos no gozarán de los beneficios contemplados en los artículos 30.o, letra a) del D.F.L. N.o 2, de 1959, ni 41.o y 59.o del D.F.L. N.o 205, de 1960, y deberán ser devueltos a la Caja, más los respectivos intereses, si dentro del plazo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento del préstamo el imponente beneficiado con él no hubiere materializado la operación de compra o construcción de la vivienda.
Artículo 49.o El Presidente de la República podrá autorizar la venta directa o privada de los inmuebles de las Instituciones indicadas en el artículo 2.o o parte de ellos, destinados a oficinas o locales comerciales, al Fisco, a las Instituciones fiscales, semifiscales, fiscales de administración autónoma, a las empresas fiscales, a las cooperativas, a la Sociedad de Escritores de Chile, a las Academias Chilenas de la Historia y de la Lengua, y a otras corporaciones de derecho privado que no persigan fines de lucro y que señale el Presidente de la República. Los acuerdos de los Consejos que establezcan el precio, la forma de pago y demás condiciones de la compraventa, deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
Artículo 50.o Los deudores hipotecarios por compra de las viviendas a que se refiere este decreto con fuerza de ley, que sean imponentes de cualesquiera de las Instituciones indicadas en el artículo 2.o, deberán acogerse al seguro de incendio y desgravamen a que se refiere el artículo 89.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959.
Artículo 51.o Para el pago de los servicios de las deudas, cuotas de servicios comunes, contribuciones y primas de seguros de incendio y desgravamen, las Instituciones vendedoras estarán facultadas para acogerse a lo dispuesto en el artículo 32.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, en cuyo caso se aplicarán todas las normas que dicha disposición contempla, pero las reclamaciones se harán por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 52.o La clasificación en: vivienda, oficina o local comercial, la resolverá al revisar la tasación, la Comisión Revisora de Tasación creada en el artículo 5.o del presente decreto con fuerza de ley, teniendo en cuenta el objeto para el cual fue construída. En caso de reclamacíon resolverá la misma Comisión.