Artículo 2.o El Contralor General podrá encasillar al personal en actual servicio dentro de la planta establecida en el artículo primero.
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Artículo 3
Artículo 3° El Contralor General gozará de una renta mensual igual a la más alta que se gane en los servicios sometidos a su fiscalización. La renta del subcontralor será inferior en un 20% por ciento a la del Contralor General.
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Artículo 4
Artículo 4.o La Ley General de Presupuestos asentará en sumas globales los fondos que sean necesarios para subvenir a los gastos que demande el mantenimiento del Servicio, incluyendo las remuneraciones del personal, sumas que no podrán ser inferiores al 0,39 por ciento del monto del Presupuesto anual de Gastos que seÑala dicha ley. Los excedentes que se produzcan al cierre del ejercicio presupuestario, ingresarán a rentas generales de la Nación.
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Artículo 5
Artículo 5.o El Contralor General, encuadrándose dentro de las cantidades que la ley General de Presupuestos y leyes especiales contemplen para el mantenimiento de la Contraloría, fijará anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Servicio y las remuneraciones del personal de su dependencia, con aprobacíon del Presidente de la República.
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Artículo 6
Artículo 6.o El Contralor General formará diversos escalafones del personal de la Contraloría según sus cometidos funcionales o especialidad, y podrá designar libremente al personal de la planta profesional y técnica. Para desempeñar los cargos de las categorías G o superiores se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario o del que otorgue la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, o del de Contador, o estar inscrito en el Registro del Colegio de Periodistas, según la naturaleza de las funciones respectivas. Serán títulos válidos para estos efectos los de la Universidad de Chile y los que otorguen las Universidades reconocidas por el Estado. Para ingresar a la Contraloría en cualquier otro empleo, será necesario, como requisito mínimo, estar en posesión de título de Bachiller en Humanidades u otro legalmente equivalente, salvo los empleos de la Planta Auxiliar, en los que se exigirá haber cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria.
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Artículo 7
Artículo 7.o Sin perjuicio de las incompatibilidades generales y de las especiales que se establecen en la ley orgánica del Servicio, los empleados de la Contraloría, con título profesional, no podrán ejercer libremente su profesión, cuando desempeñen un cargo para servir el cual se requiera dicho título.
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Artículo 8
Artículo 8.o El presente decreto con fuerza de ley empezará a regir desde el 1.o de Diciembre de 1959.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo primero transitorio.- Los empleados en actual servicio que pasen a ocupar los cargos de la planta profesional y técnica en virtud del presente decreto con fuerza de ley, continuarán en sus repectivos empleos, aun cuando no reúnan los requisitos exigidos por la ley para desempeñarlos; pero cesarán en sus funciones el 31 de Diciembre de 1964, si en dicha fecha no hubieren obtenido tales requisitos. Las actuales remuneraciones imponibles de que goce el personal de la Contraloría se entenderán absorbidas por las que se fijan en el presente decreto con fuerza de ley, y, en consecuencia, quedan derogadas las asignaciones de título, fiscalización y estímulo para dicho personal, a que se refieren el artículo 5.o de la ley 12,434 y el artículo 97 de la ley 11,764, modificado por el artículo 96 de ley 12,434.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo segundo transitorio.- Las rentas de los empleos de la planta a que se refiere el artículo primero, con excepción de la del Contralor y de la del Subcontralor, quedarán determinadas en la forma siguiente, a contar desde el 1.o de Diciembre de 1959 y hasta el 31 de Diciembre de 1960: a) La de los empleos comprendidos entre las letras C y G, ambas inclusive, en sumas que representen, respectivamente, el 70 por ciento, el 60 por ciento, el 56 por ciento, el 52 por ciento y el 45 por ciento de la renta del Contralor General, y b) La de los empleos de la letra a) en la suma equivalente al 26,5 por ciento de la renta del Contralor General y las de los empleos de las letras inferiores hasta la j) inclusive, en valores decrecientes, de modo que medie entre cada letra una diferencia equivalente al 1,5 por ciento de la renta del Contralor General. En el mismo orden decreciente, esa diferencia será del uno por ciento de la renta del Contralor para los empleos de las letras comprendidas entre la j) y la ñ), ambas inclusive. El mayor gasto que signifiquen las disposiciones precedentes, hasta el 31 de Diciembre de 1960, se imputará al presente decreto con fuerza de ley, con cargo a las economías que se produzcan en el ítem 07-02-02-a) "Pago de aumentos trienales Ministerio de Educación", el cual, para los efectos de la aplicación del artículo 205 de la ley 13,305, se considerará comprometido, en la suma de novecientos setenta y un millones de pesos. En el Presupuesto que deba regir en 1961 se aplicará lo dispuesto en los artículos 4.o y 5.o.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo tercero transitorio.- No regirá el inciso final del artículo 74 del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953, y, en consecuencia, se perderá el beneficio del sueldo del grado superior o precedente a éste, en los casos en que, al fijárseles la nueva renta anual, los empleados de la Contraloría queden disfrutando de una renta que les signifique una remuneración total mayor que la que percibían por su sueldo anterior al encasillamiento y por el beneficio previsto en el citado artículo 74. En los casos a que se refiere el inciso anterior, los empleados que tengan tiempo devengado para el beneficio aludido lo perderán y empezarán a contarlo desde la fecha del encasillamiento.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo cuarto transitorio.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte de la aplicación del presente decreto con fuerza de ley se enterará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en cinco cuotas iguales, que se descontarán mensualmente al personal.