TRASPASA AL INSTITUTO DE ECONOMIA AGRICOLA LAS FACULTADES QUE INDICA, EJERCIDAS POR EL COMISARIATO GENERAL DE SUBSISTENCIAS Y PRECIOS, LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y EL INSTITUTO DE FOMENTO MINERO E INDUSTRIAL DE ANTOFAGASTA; ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO DE SU PERSONAL.
Artículo 1.o Las facultades establecidas en el Art. 9.o del decreto ley N.o 520, de 31 de Agosto de 1932, serán en adelante ejercidas por el Instituto de Economía Agrícola, respecto de los productos agropecuarios y sus derivados que sean artículos de primera necesidad (y que se importen de la República Argentina.) El Instituto o la entidad que lo reemplace tendrá a su cargo, en forma exclusiva, la atribución de adquirir, internar y distribuir estos productos.
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Artículo 2
Artículo 2.o La Corporación de Fomento de la Producción y el Instituto de Fomento Minero e Industrial de Antofagasta traspasarán al Instituto de Economía Agrícola la administración de los frigoríficos que tengan en explotación.
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Artículo 3
Artículo 3.o Substitúyese en el inciso 2.o del artículo 5.o del texto refundido de las leyes N.os 5,394, 5,713 y 6,421, aprobado por decreto N.o 628, de 27 de Septiembre de 1939, del Ministerio de Agricultura, la frase: "y no podrán exceder de trescientos ochenta millones de pesos", por la siguiente: "y no podrán exceder del valor de un millón doscientos mil quintales métricos de trigo, al precio oficial que rija para Santiago".
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Artículo 4
Artículio 4.o Los precios del trigo, harina y pan y todas sus modalidades de venta serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Economía y Comercio, de acuerdo con los costos de producción y elaboración de estos productos. En los casos de infracciones, corresponderá al Comisariato General de Subsistencias y Precios la aplicación de las sanciones que establecen las leyes en actual vigencia.
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Artículo 5
Artículo 5.o Se faculta al Instituto de Economía Agrícola para incorporar a su personal al estatuto de los empleados particulares. El Ministerio de Agricultura enviará anualmente a la Contraloría General de la República una copia completa de la Planta del Personal del Instituto de Economía Agrícola, con una nómina de sus empleados y sus correspondientes remuneraciones. Los empleados del Instituto de Economía Agrícola que lo sean a la fecha en que el Instituto acuerde hacer uso de la facultad que se le confiere por el inciso primero de este artículo deberán optar, dentro del plazo de quince días, entre seguir acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o someterse al de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares. La opción a someterse al régimen de la primera de las Cajas nombradas no alterará la calidad jurídica de empleados particulares de los funcionarios del Instituto de Economía Agrícola. No obstante lo anterior, estos empleados continuarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley N.o 7,295, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o de la ley N.o 11,151.
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Artículo 6
Artículo 6.o El Presidente de la República dictará los reglamentos que sean necesarios para la aplicación del presente decreto con fuerza de ley.