Artículo 1.o. Facúltase a la Dirección General de Carabineros de Chile para que destine a otros Servicios de Institución los vehículos Radio-Patrullas que tengan como mínimo 60.000 kilómetros de recorrido y hayan perdido sus primitivas condiciones técnicas, como un medio de poner en práctica un plan integral y paulatino de motorización para sus servicios fundamentales.
Artículo 2.o. Por el presente año, los referidos traslados y destinaciones no podrán exceder del 30% de su dotación actual y, en los años venideros, al disponerse de nuevos elementos para su reemplazo, no sobrepasará del 20% de la existencia de los vehículos con que cuenta el Servicio de Radio-Patrullas, debiendo cambiarse los colores y características típicas de estos coches.
Artículo 3.o. Amplíase el número de automóviles a que se refiere la letra e) del artículo 14 de la ley N.o 11,141, de 2 de Enero de 1952, que fija en 80 la dotación de vehículos automóviles de cargo de Carabineros de Chile, con aquellos que, siendo anteriormente de Radio-Patrullas, se destinen por la Dirección General del ramo, en uso de estas facultades, a otros servicios de la Institución, disponiéndose que serán de cuenta fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás que sean indispensables.