Artículo 1.o Créase la Dirección de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, la que tendrá a su cargo el cumplimiento de la Ley sobre División de Comunidades, Liquidación, de Créditos y Radicación de Indígenas, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 4,111, de 12 de Junio de 1931. Las atribuciones que dichas disposiciones legales entregan al Ministerio de Tierras y Colonización relacionadas con los derechos patrimoniales de los indígenas, serán de aplicación exclusiva de la Dirección de Asuntos Indígenas.
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Artículo 2
Artículo 2.o Las disposiciones de carácter general necesarias para el cumplimiento de la legislación vigente sobre esta materia, deberán ser dictadas por decreto firmado por el Presidente de la República, a través del Ministerio respectivo y previo informe de la Dirección de Asuntos Indígenas.
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Artículo 3
Artículo 3.o Además de las atribuciones referidas, la Dirección de Asuntos Indígenas tendrá a su cargo la debida organización de las Comunidades indígenas existentes o que se establezcan en el futuro, la constitución legal de las familias indígenas y de sus derechos patrimoniales. Asimismo tendrá la supervigilancia de la explotación económica racional de los predios agrícolas del dominio de Comunidades indígenas o de los subdivididos cuyos actuales propietarios indígenas la solicitaren; y para ello podrá constituir cooperativas, sociedades o asociaciones de carácter económico, sobre las cuales ejercerá las atribuciones que en cada caso se establezca.
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Artículo 4
Artículo 4.o Para el ejercicio de estas atribuciones la Dirección de Asuntos Indígenas tendrá la planta de funcionarios que a continuación se indican, la que deberá ser consultada en la reorganización del Ministerio de Tierras y Colonización: 5.a categoría, Director; 6.a categoría, Abogado; 1° grado, Secretario General; 3° grado, Oficial; 4° grado, Oficial.