ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO, POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DE TITULOS GRATUITOS SOBRE TIERRAS FISCALES RURALES SITUADAS EN EL TERRITORIO DE LAS PROVINCIAS QUE INDICA
Artículo 1° El otorgamiento por parte del Presidente de la República de títulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las actuales provincias de Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular, se hará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y se sujetará a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 2
Artículo 2° Se autoriza al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales a personas naturales chilenas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en el presente decreto con fuerza de ley. Estas concesiones sólo podrán otorgarse hasta dos kilómetros de las fronteras. El Presidente de la República podrá permitir que se acojan a este decreto con fuerza de ley los extranjeros, en las condiciones que en cada circunstancia crea conveniente exigirles. No podrán otorgarse a un extranjero terrenos situados a menos de diez kilómetros de las fronteras. En todo caso el beneficiario deberá ajustarse a los requisitos y someterse a las obligaciones que se consignan para los chilenos.
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Artículo 3
Artículo 3° No podrán efectuarse radicaciones ni otorgarse títulos de dominio en terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo. La prohibición referida es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78° de la ley 5.604, Orgánica de la Caja de Colonización Agrícola. En las radicaciones que se hagan dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 78° de la citada ley, se considerarán especialmente las personas señaladas en el artículo 3° transitorio del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 4
Artículo 4° El valor de las hijuelas de terrenos fiscales que se concedan de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, no podrá ser superior al monto de diez sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Este valor podrá aumentarse hasta en medio sueldo vital anual por cada hijo que viva con el colono y a sus expensas, o que trabaje permanentemente con él. Dentro del valor máximo señalado, cada hijuela deberá constituir, en lo posible, una unidad económica, esto es, tener la superficie necesaria para que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, racionalmente trabajada por el colono y su familia, sea capaz de producir lo suficiente para progresar en su explotación después de subvenir a sus necesidades. La unidad podrá estar constituída por terrenos no contiguos, cuya explotación se complemente.
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Artículo 5
Artículo 5° Las concesiones de hijuelas en terrenos fiscales que autoriza este decreto con fuerza de ley se otorgarán mediante decreto supremo que, cumplidas las formalidades señaladas en el inciso 6° del presente artículo, conferirá dominio sobre el predio. Sólo podrá otorgarse título a personas que hubieren sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización. En el Acta se señalarán las obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante para obtener título de dominio. El Acta de Radicación faculta al postulante para ocupar de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Una vez que el postulante haya cercado el predio en forma conveniente y construído su casa habitación, y siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta de Radicación, el Presidente de la República le otorgará el título de dominio. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, si el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá declarar caducada la radicación y ordenar la restitución del predio. El decreto supremo que otorgue título se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. A la escritura deberá concurrir el colono aceptando en forma expresa, y sin restricciones, los términos de la concesión y las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. Si dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del decreto supremo que otorgue título, éste no fuere reducido a escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión, sin más trámite.
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Artículo 6
Artículo 6° Si el postulante desea abandonar el predio, antes de obtener título, y hace entrega de la hijuela directamente a la Oficina de Tierras que corresponda, tendrá derecho a que, si se radica un nuevo colono, se le paguen por éste las construcciones y demás mejoras necesarias o útiles que haya introducido en el predio, en el valor que ellas tengan a la época de la nueva radicación, determinado por la Oficina de Tierras correspondiente. El nuevo colono, antes de extenderse la respectiva Acta de Radicación, deberá consignar la cantidad a la orden del Director de Tierras y Bienes Nacionales en vale-vista bancario, con el objeto de pagar las mejoras al postulante anterior.
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Artículo 7
Artículo 7° No podrán obtener del Fisco terrenos en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial, a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Se considerará que el postulante está sujeto a la prohibición referida si su cónyuge fuere propietario en los términos señalados. Tratándose de comuneros la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común corresponda. El cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración expresa y jurada formulada por el interesado ante notario. En las circunscripciones de Registro Civil que no sean asiento de notario, la declaración se hará ante el Oficial de dicho Registro. Si se hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo, establecida administrativamente la inexactitud de la declaración la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales pondrá término a la radicación, ordenando la restitución del predio. Si ya se hubiere otorgado título, el Presidente de la República procederá a dejarlo sin efecto, dentro del plazo y en la forma que se señala en el artículo 10°. El colono no podrá en caso alguno retirar los materiales a que se refiere esa disposición y deberá indemnizar todo daño causado al Fisco. El decreto que deje sin efecto el título no afectará la validez de los derechos reales constituídos en favor de terceros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°. Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere dado falsa información.
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Artículo 8
Artículo 8° Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, la persona favorecida con un Acta de Radicación no podrá enajenar mejoras, permitir a terceros instalarse en el predio o celebrar contrato alguno que le pueda privar de inmediato o en el futuro de la tenencia y cultivo de la tierra. Dictado el decreto supremo que otorga título de dominio, la persona favorecida no podrá gravar ni enajenar el predio, ni celebrar los contratos a que se refiere el inciso anterior, sin previa autorización del Ministerio aludido. La prohibición establecida en este inciso subsistirá hasta cinco años después de la inscripción del título, pero no afectará los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado o de otras instituciones creadas por ley, y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación. Esta prohibición será inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
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Artículo 9
Artículo 9° Si falleciere el postulante antes de obtener título, podrá continuar con sus derechos y obligaciones el cónyuge sobreviviente. En su defecto, y si hubieren hijos o adoptados, podrán hacerlo todos en común, pero con derecho a doble porción los que hubieren acompañado al causante en el trabajo de la hijuela.
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Artículo 10
Artículo 10° En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que le impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el incumplimiento, declarará caducado el título, sin más trámite, debiendo el colono restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de inscripción del título; el decreto supremo se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituídos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan, o que se contemplen en el título. En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto la radicación o el título, a que se refieren los artículos 5°, 7° y 10°, el colono no tendrá derecho a indemnizaciones de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio.
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Artículo 11
Artículo 11° El Presidente de la República podrá disponer que en cada grupo de hijuelas que se formen se reserven los terrenos necesarios para los servicios fiscales, religiosos y sociales, y en especial para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica. Podrá el Presidente de la República disponer también que se reserve una extensión de terreno suficiente para servir en común de campo de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren. Estos campos quedarán del dominio fiscal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17°. El Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste. En el caso de títulos concedidos en los terrenos aludidos en el artículo 78° de la ley 5.604, Orgánica de la Caja de Colonización Agrícola, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura podrá darse la franquicia contemplada en el inciso anterior dentro de la Reserva Forestal o del Parque Nacional de Turismo, siempre que no dañe la mantención de éstos.
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Artículo 12
Artículo 12° Los inmuebles que se adquieran por un beneficiario casado bajo el régimen de sociedad conyugal de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, se considerarán pertenecientes al haber de dicha sociedad. Igual carácter tendrán los predios sobre los cuales el Presidente de la República otorgue título gratuito en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Austral, cuyo texto fue fijado por decreto supremo 1.600, de 1931.
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Artículo 13
Artículo 13° Será aplicable a los terrenos sometidos a este decreto con fuerza de ley, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° y en los artículos 6° y 11° del decreto con fuerza de ley 256, de 1931.
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Artículo 14
Artículo 14° En conformidad a lo prescrito en el artículo 6° de la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado por decreto 4.363, de 30 de junio de 1931, antes de otorgarse el Acta de Radicación deberá el Ministerio de Agricultura señalar las cláusulas sobre cuidado de los bosques, explotación de ellos y reforestación a que se someterá el colono. Esas cláusulas deberán incluirse en el Acta de Radicación y, en cuanto fueren aplicables, en el título de dominio. El Ministerio de Agricultura podrá evacuar los informes en relación a cada caso particular, o por zonas y regiones.
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Artículo 15
Artículo 15° Para el otorgamiento de los instrumentos públicos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, no se exigirá a los beneficiados que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley 11.575, y 38° de la ley 12.861, en relación al decreto de Hacienda 1.475, de 31 de enero de 1959.
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Artículo 16
Artículo 16° Los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de este decreto con fuerza de ley, estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de 25 de julio de 1953, y sus modificaciones. Los predios sobre los cuales se conceda título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, estarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial hasta la expiración del tercer año calendario siguiente a la fecha del respectivo decreto supremo. Esta exención no regirá para los impuestos de puentes y caminos. Durante el período de radicación el beneficiado no estará obligado a pagar impuesto territorial.
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Artículo 17
Artículo 17° Las personas que obtengan del Fisco título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, podrán solicitar del Consejo de la Caja de Colonización Agrícola que se les considere como colonos de la Institución. Si la petición fuere acogida, gozarán de los derechos que la legislación establece para los colonos de esa Caja, especialmente en lo relativo a la formación de cooperativas y obtención de ayuda técnica o económica, y quedarán sujetos a todas las obligaciones y limitaciones propias de esos colonos, con excepción de aquellas que, sin estar contempladas en este decreto con fuerza de ley, el Consejo de la Institución declare que no les son aplicables dada la naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del terreno u otra circunstancia fundada. Acogidos los beneficiarios a las disposiciones de la Caja de Colonización Agrícola, las atribuciones conferidas al Ministerio de Tierras y Colonización por los artículos 8°, inciso 2° y 21° del presente decreto con fuerza de ley serán ejercidas por el Consejo de aquella institución. Constituída por los Colonos la Cooperativa correspondiente, el Presidente de la República podrá transferir a ésta en forma gratuita, o en venta directa, el dominio de todo o parte de los terrenos de pastoreo a que se refiere el artículo 11°, o entregarle su administración, todo ello en los términos y condiciones que en cada caso determine.
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Artículo 18
Artículo 18° En los predios que se expropien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44° de la ley 7.747, no podrán concederse títulos gratuitos. Sin embargo, dichos predios podrán ser vendidos a sus ocupantes por el Presidente de la República, a través del Ministerio respectivo, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
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Artículo 19
Artículo 19° Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, son sin perjuicio de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Austral, cuyo texto fue fijado por decreto 1.600, de 1931.
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Artículo 20
Artículo 20° El Ministerio de Agricultura dará preferencia a la atención técnica de los propietarios constituídos en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, especialmente en lo que se refiere al trabajo de la tierra, al cuidado de los bosques, a las labores de reforestación y al mejoramiento de la ganadería.
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Artículo 21
Artículo 21° Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización no podrán dividirse los predios sobre los cuales se otorgue título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. Esta prohibición será aplicable aun en caso de sucesión por causa de muerte y deberá ser inscrita en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces respectivo. No podrá autorizarse la división en los predios otorgados dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 78° de la ley 5.604, a menos que la división se haga con el objeto de aumentar la superficie de otro predio que no alcance los límites señalados en el inciso 2° del artículo 4°.
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Artículo 22
Artículo 22° El colono deberá trabajar personalmente la hijuela y residir en ella. Se entenderá relevado de estas obligaciones si el Ministerio de Tierras y Colonización, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, lo autorizare para celebrar algún contrato que le prive de la tenencia y cultivo de la tierra.
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Artículo 23
Artículo 23° No podrá en caso alguno otorgarse título gratuito en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, a funcionarios de la Administración del Estado, de las Municipalidades, de las instituciones semifiscales, de las empresas de administración autónoma o de aquellas en las cuales el Estado tenga representación o aporte. La prohibición establecida en este artículo afectará también al cónyuge.
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Artículo 24
Artículo 24.- Otorgado título definitivo de dominio a una sola persona, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges el predio perteneciente en todo o en parte a la sociedad conyugal deberá mantenerse en común mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pida la liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.
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Artículo 25
Artículo 25.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de los bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero tendrá preferencia para adjudicarse el predio, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales, y, a falta de éstos, los adoptados.
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Artículo 26
Artículo 26.- La disposiciones testamentarias prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los dos artículos anteriores.
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Artículo 27
Artículo 27.- Si en la liquidación de una comunidad existente sobre el predio el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma: a) Con un 15% al contado, y b) El saldo en tres cuotas anuales iguales. Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4% y un interés penal anual del 12%. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono. A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el artículo anterior.
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Artículo 28
Artículo 28.- En las escrituras públicas e inscripciones que se efectúen de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley se aplicarán los Aranceles para Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y sus recargos, rebajados en un cincuenta por ciento.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° Facúltase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente título de dominio a las personas naturales chilenas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia tierras fiscales no declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo, desde antes del 1° de enero de 1955. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO. Para la concesión de los títulos señalados en este artículo no será necesario el informe a que alude el artículo 14°, pero en todo caso el beneficiado quedará sujeto en cuanto al cuidado de bosques, a la explotación de maderas y a la reforestación, a las instrucciones que el Ministerio de Agricultura le imparta. De esta obligación deberá dejarse testimonio expreso en el decreto supremo de título. En lo demás, la concesión de estos títulos de dominio se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. La aplicación del inciso 2° del artículo 4° sólo procederá si la naturaleza del terreno y las condiciones de ocupación en cada caso lo permiten. En relación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8°, si la hijuela concedida fuere inferior a una unidad económica, el Ministerio aludido podrá autorizar su enajenación solamente en favor de una persona que no sea propietario, o de otro propietario, que sea dueño en la región de una superficie inferior a esa unidad. Alcanzada la unidad económica, cesará la aplicación de este inciso.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° Autorízase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio en los predios cuya expropiación se hubiere solicitado o decretado con anterioridad al 30 de junio de 1959, fundada en la letra f) del artículo 44° de la ley 7.747, pero solamente en beneficio de personas naturales chilenas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia el terreno desde antes del 1° de enero de 1955. Será aplicable en estos casos lo dispuesto en los incisos 3° y siguientes del artículo anterior.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3°.- INCISOS 1° y 2°.- DEROGADOS. Solamente podrán otorgarse títulos en conformidad a lo establecido en este artículo a las personas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia terrenos dentro de la respectiva Reserva Forestal desde una fecha anterior al 1° de enero de 1955. Será aplicable en estos casos lo prescrito en el inciso final del artículo 11°, en el inciso 2° del artículo 21° y en los incisos 4° y 5° del artículo 1° transitorio. La autorización que se concede por el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la prohibición general establecida a los particulares para entrar a ocupar los terrenos que componen las Reservas Forestales y los Parques Nacionales de Turismo.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4° Para cumplir con el requisito de ocupación y trabajo de las tierras a que se refieren los tres artículos anteriores podrá el solicitante agregar a la suya la ocupación y el trabajo de las personas a quienes hubiere sucedido por causa de muerte. Podrá también agregarlos cuando haya sucedido a título singular por acto entre vivos en el dominio de las mejoras introducidas en el predio, siempre que la transferencia se haya operado antes del 14 de enero de 1960.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5° Lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 16° no será aplicable a los ocupantes de tierras fiscales mencionados en los artículos transitorios del presente decreto con fuerza de ley, que estén pagando impuesto territorial a la fecha en que entre éste en vigor.