DECLARA EN REORGANIZACION LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO, CON EXCEPCION DEL ESCALAFON JUDICIAL DEL TRABAJO, LA JUNTA CLASIFICADORA DE EMPLEADOS Y OBREROS Y LAS COMISIONES MIXTAS DE SUELDOS, FUSIONA EN LA REFERIDA DIRECCION GENERAL ESTAS DOS ULTIMAS REPARTICIONES; FIJA LA PLANTA DEL PERSONAL Y APRUEBA EL TEXTO DEL ESTATUTO ORGANICO DE LA DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO.
I.- Objeto y Organización {Arts. 1-2} Artículo 1.o La Dirección General del Trabajo es un Servicio técnico, dependiente del Ministerio del Trabajo, que tendrá a su cargo la supervigilancia de la aplicación de las leyes sociales y del funcionamiento de las sociedades mutualistas y gremiales. Le corresponderá, en consecuencia: a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al trabajo y a la previsión social; b) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y patrones y a los empleados y obreros y a las organizaciones sociales sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; c) Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente considerados por las disposiciones legales existentes, y proponer y preparar las reformas necesarias; d) Mantener relaciones de colaboración técnica con otras reparticiones o autoridades que tengan atribuciones en materias de su incumbencia; y e) Desempeñar todas las otras funciones que le encomienda este texto y demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.
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Artículo 2
Artículo 2.o La Dirección General del Trabajo se dividirá en cinco Departamentos, que se denominarán: a) Departamento Administrativo; b) Departamento Jurídico; c) Departamento de Inspección; d) Departamento de Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios; y e) Departamento de Organizaciones Sociales.
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Artículo 3
II.- Del Director General del Trabajo {Art. 3} Artículo 3.o La Dirección General del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director General del Trabajo, quien tendrá las atribuciones y deberes que le señalan estas disposiciones y demás leyes vigentes o que se dicten. Le corresponderá, especialmente: a) La supervigilancia y dirección del Servicio en toda la República y la representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales; b) Proponer al Supremo Gobierno las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor marcha del Servicio, y desarrollar todas las iniciativas que concurran a tal fin; c) Estudiar las reformas administrativas que la práctica indique como necesarias y dictar las resoluciones, circulares, ordenes de servicio e instrucciones que estime convenientes; d) Proponer el nombramiento, promoción, remoción y distribución del personal, con estricta sujeción a las disposiciones administrativas pertinentes; e) Aplicar al personal las sanciones que sean de su incumbencia, en conformidad a las disposiciones administrativas en vigor, y solicitar las demás medidas de quien corresponda; f) Resolver respecto del ejercicio de los derechos del personal y fiscalizar el cumplimiento de sus deberes; g) Investir, en el carácter de Inspectores Visitadores accidentales, a los funcionarios del Servicio, cuando circunstancias calificadas lo requieran y siempre que la correspondiente gestión se realice respecto de funcionarios de grado igual o inferior al del designado; h) Encomendar al o a los funcionarios del Servicio que él designe, determinados trabajos o comisiones, bajo su dependencia directa o del Departamento que señale; i) Designar, de entre el personal de los Servicios, el funcionario que deba servirle como secretario privado; j) Disponer la instrucción de sumarios administrativos y designar a quienes hayan de realizarlos; k) Dictaminar, a petición de parte, sobre asuntos que se relacionen con la aplicación de las leyes sociales, para el correcto cumplimiento de éstas y de los reglamentos correspondientes, salvo que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales del Trabajo; l) Confeccionar y presentar el presupuesto anual del Servicio para su consideración por las autoridades que corresponda; y m) Presentar al Ministerio del Trabajo, antes del 31 de Marzo de cada año, una memoria, anual sobre la marcha del Servicio.
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Artículo 4
III.- De los Departamentos {Arts. 4-13} Artículo 4.o El Departamento Administrativo estará dividido en las siguientes secciones: a) Oficina de Partes y Archivo; b) Sección Personal; c) Sección Control, Inventario y Materiales; y d) Sección Estadística, Publicaciones y Biblioteca.
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Artículo 5
Artículo 5.o Corresponderá al Director del Departamento Administrativo la dirección superior de éste y la asesoría del Director General en lo concerniente a su acción directiva y administrativa, especialmente en lo relacionado con el personal, confección del presupuesto, estudios estadísticos, divulgación de las leyes y reglamentos del trabajo, y centralización de aquellos aspectos comunes a los diversos Departamentos.
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Artículo 6
Artículo 6.o El Departamento Jurídico estará dividido en las siguientes secciones: a) Sección Asesoría Jurídica; b) Sección Clasificación de Empleados y Obreros; c) Sección Asesoría de las Comisiones Mixtas de Sueldos; d) Sección Reformas Legales y Reglamentarias; y e) Sección Internacional del Trabajo.
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Artículo 7
Artículo 7.o El Director del Departamento Jurídico tendrá la dirección superior de éste y le corresponderá asesorar al Director General en todo lo relacionado con: a) La emisión de dictámenes y resolución de consultas referentes a la aplicación de las leyes sociales y sus reglamentos; b) Clasificación de empleados y obreros; c) Asesoría de las Comisiones Mixtas de Sueldos; d) El estudio de las reformas legales y reglamentarias relacionadas con las leyes sociales; y e) La atención de los asuntos referentes a la Oficina Internacional del Trabajo y demás organismos y reparticiones extranjeras que se preocupen o tengan a su cargo la atención de cuestiones sociales.
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Artículo 8
Artículo 8.o El Departamento de Inspección estará dividido en las siguientes secciones: a) Sección Control de Inspecciones del Trabajo; b) Sección Trabajo; c) Sección Trabajo Marítimo; d) Sección Trabajo Femenino, de Menores y a Domicilio; e) Sección Colocaciones; y f) Sección Higiene y Seguridad Industriales.
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Artículo 9
Artículo 9.o Corresponderá al Director del Departamento de Inspección la dirección superior de éste y la asesoría del Director General en lo concerniente a: a) El control funcional y técnico de las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales del Trabajo; b) El estudio y control de las condiciones y sistemas de trabajo y de los problemas concernientes a la organización científica de éste; c) El estudio y control de lo relativo a la vida, salud y protección del trabajador en establecimientos y faenas; d) El estudio y control de lo relacionado con el trabajo de la mujer, con la protección de las madres obreras y de los menores, y con el trabajo a domicilio; e) El estudio de los métodos de fiscalización del cumplimiento de las leyes sociales y sus reglamentos y de control funcional de los servicios inspectivos; f) El registro y clasificación de la cesantía de trabajadores, la reocupación de éstos y el control de sus migraciones, manteniendo datos estadísticos permanentes sobre las necesidades de mano de obra especializada, y la orientación de aquellas personas que no tengan actividad determinada de trabajo hacia profesiones compatibles con sus aptitudes físicas e intelectuales; g) El control de la iniciación, reanudación, paralización o disminución definitiva o temporal de toda actividad de trabajo, y el estudio de las causas que originen estos últimos hechos; h) El control de la contratación y movilización de enganches; i) El control y supervigilancia del funcionamiento de todos los servicios de colocaciones, bolsas y agencias de trabajo; y j) El estudio e implantación del carnet profesional, manteniendo el registro correspondiente a las diversas especialidades de trabajo en que se haya establecido.
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Artículo 10
Artículo 10. El Departamento de Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios estará dividido en las siguientes secciones: a) Sección Conflictos Colectivos; b) Sección Sueldos; y c) Sección Salarios.
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Artículo 11
Artículo 11. Corresponderá al Director del Departamento de Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios la dirección superior de éste y la asesoría del Director General en lo concerniente a: a) El estudio y fomento de la celebración de contratos colectivos de trabajo, y la orientación, iniciativa y supervigilancia de las actividades tendientes a prevenir o dar solución a los conflictos colectivos del trabajo; y b) El estudio y atención de los asuntos relacionados con la constitución y funcionamiento de las Juntas Permanentes de Conciliación y Tribunales Arbitrales.
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Artículo 12
Artículo 12. El Departamento de Organizaciones Sociales estará dividido en las siguientes secciones: a) Sección Organizaciones Sociales; y b) Sección Control y Contabilidad de Organizaciones Sociales.
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Artículo 13
Artículo 13. Corresponderá al Director del Departamento de Organizaciones Sociales la dirección superior de éste y la asesoría del Director General en lo concerniente: a) Al fomento y control de las organizaciones sindicales, mutualistas y gremiales; b) A la supervigilancia y orientación de la inversión de los fondos y recursos de las organizaciones sociales sujetas a control del Servicio; y c) A la organización de un registro nacional de Sindicatos y de otro de Sociedades Mutualistas y Gremiales en general, como asimismo de aquellas entidades ilegales o en resistencia, y el estudio de los problemas derivados de la existencia de hecho de estas últimas.
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Artículo 14
IV.- Del Servicio de Visitación {Arts. 14-17} Artículo 14. Del Director General dependerá directamente el Servicio de Visitación, compuesto por Inspectores Visitadores. Estos empleados, en el desempeño de sus funciones, tendrán el carácter de delegados del Director General, y su jurisdicción se extenderá a todo el país. El Director General y los Directores de Departamento tendrán y podrán ejercer todas las atribuciones y facultades de los Inspectores Visitadores.
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Artículo 15
Artículo 15. Por el hecho de constituirse en visita en una repartición del Servicio un Inspector Visitador, quedarán bajo su autoridad el jefe de ella y todo el personal para los efectos de proporcionar los datos o informes que sirvan para establecer las condiciones de funcionamiento de la oficina. Las facultades de los Visitadores son esencialmente inspectivas, salvo que se trate de comisiones especiales, a base de instrucciones escritas, que los autoricen para resolver personalmente, en representación del Director General, las cuestiones administrativas que se presenten. En consecuencia, no innovarán en los sistemas o procedimientos establecidos sin previa aprobación de la Jefatura. Sin embargo, tratándose de instrucciones administrativas o técnicas no cumplidas o de disposiciones legales o reglamentarias equivocadamente aplicadas, ordenarán la inmediata corrección de los errores. Podrán asimismo, en casos calificados y de urgencia, asumir el mando de la oficina visitada, dando cuenta telegráfica de ello al Director General.
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Artículo 16
Artículo 16. Practicada una visita, los Inspectores deberán informar por escrito al Director General, dentro del más breve plazo, sobre los resultados de ella y si lo estimaren necesario, propondrán las medidas que procedan para la mejor marcha de la oficina inspeccionada.
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Artículo 17
Artículo 17. Corresponderá a los Inspectores Visitadores intervenir en la recepción y entrega de oficinas y hacerse cargo, normalmente de la instrucción de los sumarios administrativos, en los cuales actuarán como fiscales.
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Artículo 18
V.- Del Personal {Arts. 18-22} Artículo 18. El personal de los Servicios del Trabajo se agrupará en tres escalafones: uno inspectivo, otro administrativo y otro del Departamento Jurídico. Habrá, además, el personal profesional que consulte la planta de empleados. El personal profesional, para ser nombrado, deberá estar en posesión del correspondiente título otorgado por el Estado o por universidad reconocida por éste.
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Artículo 19
Artículo 19. El ingreso al Servicio, salvo las excepciones establecidas por la ley, sólo podrá efectuarse en el último grado del escalafón correspondiente, previo examen de competencia rendido en la forma que se determine por reglamento. Al hacerse un llamado a concurso para ingresar al Servicio, el Director General podrá determinar el número de plazas que serán ocupadas por hombres y por mujeres, como asimismo el número de postulantes que deban poseer el título de Contador o de Visitadora Social.
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Artículo 20
Artículo 20. La Dirección General deberá organizar cursos preparatorios y de perfeccionamiento tanto para los aspirantes a ingresar al Servicio como para los funcionarios de ella. Estos cursos se desarrollarán de acuerdo con el reglamento que se dicte.
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Artículo 21
Artículo 21. Las promociones o ascensos se harán en relación con cada grado en la proporción de cinco por mérito y uno por antigüedad. La antigüedad se establecerá de acuerdo con las normas legales vigentes y las condiciones de mérito conforme a las calificaciones respectivas.
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Artículo 22
Artículo 22. El personal podrá ser trasladado por ascensos, permutas o solicitud especial calificada por la jefatura y "por necesidad del servicio". Esta última circunstancia se estimará esencial y el Director General podrá invocarla en cualquier momento sin que, por ningún concepto, pueda interpretarse como medida disciplinaria si no mediare expresa declaración en tal sentido.
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Artículo 23
VI.- De la fiscalización {Arts. 23-33} Artículo 23. La Dirección General del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales. Habrá Inspecciones Provinciales del Trabajo, con el carácter de jefatura central, en cada cabecera de provincia y las Inspecciones Departamentales y Comunales que determine la ley. Las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales serán de primera, segunda y tercera categoría. El Presidente de la República podrá decretar el cambio de sede o de extensión jurisdiccional de las Inspecciones cuando razones de buen servicio o la alteración de las condiciones de vida y trabajo de la región así lo requieran. No podrá disminuirse el número de Inspecciones establecidas.
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Artículo 24
Artículo 24. Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán, dentro de su jurisdicción, las mismas atribuciones de la Dirección General, salvo las facultades privativas de ésta.
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Artículo 25
Artículo 25. Corresponde al personal de la Dirección General del Trabajo, con excepción del administrativo y de servicio, la fiscalización del cumplimiento de las leyes sociales, siendo sus componentes Inspectores del Trabajo. No obstante lo anterior, el Director General podrá investir en el carácter de Inspectores del Trabajo, a los funcionarios del escalafón administrativo del Servicio; pero sólo temporalmente o para los efectos de desempeñar una comisión determinada.
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Artículo 26
Artículo 26. Las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales deberán conocer, dentro de sus límites jurisdiccionales, de los reclamos por infracciones a las leyes sociales que sean sometidos a su consideración, procurando solucionarlos en forma conciliatoria. En la prevención y atención de los conflictos del trabajo, los Inspectores Provinciales deberán mantener permanentemente informados a los Intendentes que corresponda de las gestiones que realicen y prestarles la colaboración que soliciten, actuando en estos casos en calidad de Secretarios del Intendente.
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Artículo 27
Artículo 27. Los comerciantes, industriales o cualquiera institución que ocupe obreros o empleados, al tiempo de solicitar o renovar su respectiva patente, deberán acreditar por medio de un certificado del Servicio de Seguro Social o de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que están al día en los depósitos de las imposiciones de su personal. Los contratistas de obras públicas fiscales o municipales y de las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital deberán acreditar, para que pueda darse curso a los estados de pago de las respectivas obras y para la devolución de las garantías que hubieren otorgado, que no tienen reclamos pendientes por pago de sueldos o jornales y de imposiciones de las leyes de previsión de su personal, mediante certificado expedido por la Inspección del Trabajo del lugar en que estén ubicadas las correspondientes faenas.
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Artículo 28
Artículo 28. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los Inspectores del Trabajo y demás funcionarios investidos del carácter de tales tendrán derecho a visitar los locales de trabajo a cualquier hora del día o de la noche. Las personas que impidan o dificulten la visita incurrirán en una multa de doscientos a un mil pesos, que se duplicará en caso de reincidencia, multa que regulará el funcionario afectado por ésta. El patrón o empleador será, en todo caso, directa y personalmente responsable de los impedimentos o dificultades que se opongan a la visita y del pago de la multa que proceda. Los Inspectores del Trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, debiendo el Cuerpo de Carabineros proporcionarla de inmediato mediante la simple petición del respectivo funcionario.
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Artículo 29
Artículo 29. Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe para todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 30
Artículo 30. Cualquiera persona podrá denunciar ante los Inspectores del Trabajo y demás funcionarios competentes las infracciones de que tenga conocimiento. Comprobada la efectividad de la infracción, dichos funcionarios la denunciarán ante el respectivo Juez del Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los Tribunales del Trabajo procederán, de oficio o a petición de parte, a aplicar las sanciones que corresponda en los casos de infracciones que aparecieren en los procesos que conozcan.
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Artículo 31
Artículo 31. Queda prohibido a los Inspectores del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones. Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 284 del Código Penal si revelaren los secretos industriales o comerciales de que hubieren tenido conocimiento en razón de su cargo.
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Artículo 32
Artículo 32. La Dirección General del Trabajo o inspectores de su dependencia, las Juntas Permanentes de Conciliación y tribunales arbitrales, podrán citar a empleadores o patrones, empleados u obreros, o a los representantes de unos y otros, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se les sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo para prevenir posibles conflictos. La no comparecencia, sin causa justificada, a la primera citación hecha por intermedio del Cuerpo de Carabineros, que deberá proporcionar personal para este objeto a requerimiento del funcionario interesado, será penada con una multa de cien a dos mil pesos, si se tratare de empleadores o patrones, y de veinte a cien pesos si se tratare de empleados u obreros.
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Artículo 33
Artículo 33. Las multas que corresponda aplicar a la Dirección General del Trabajo, entidades e inspectores de su dependencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes o que se dicten, serán reguladas por el respectivo funcionario, dentro de los límites establecidos, y notificadas al efecto por intermedio del Cuerpo de Carabineros, que deberá proporcionar personal para este objeto. La resolución que aplique la multa será reclamable dentro de quinto día de notificada por Carabineros, previa consignación de ella, ante el respectivo Juez del Trabajo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del respectivo funcionario, si fracasare su intervención administrativa, de formalizar el reclamo ante el Juzgado del Trabajo competente, sea extendiendo la demanda para la firma del interesado, sea formulado por sí mismo la denuncia que corresponda.
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Artículo 34
VII.- De los Sumarios Administrativos {Arts. 34-37} Artículo 34. Los sumarios administrativos constituyen el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación. Se tramitarán por escrito, agregando unas a otras las aseveraciones que se hagan y que deberán llevar las firmas de las personas declarantes, del fiscal encargado de realizar la investigación y del actuario que éste haya designado. Todos los empleados del Servicio, si fueren requeridos, están obligados a prestar declaración en los sumarios. Al expediente se agregarán, si los hubiere, los documentos o piezas que sirvan de fundamento o parte de prueba de los hechos y aquellos que el fiscal ordene de oficio incorporar. Los sumarios serán secretos y sólo podrán conocerlos quienes los instruyen, el Director General y los afectados, en su oportunidad. El plazo de substanciación de los sumarios será el que señale la resolución que ordene instruirlos, salvo que se prorrogue dicho término por orden del Director General.
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Artículo 35
Artículo 35. Agotada la investigación por los medios más directos y pertinentes, se cerrará el sumario, previos los careos y ratificaciones a que hubiere lugar, y se dictará por el fiscal, si procediere, un acta de cargos en la que se señalarán con precisión los actos considerados punibles y las personas que aparezcan como responsables. El acta de cargos será notificada por escrito a los inculpados, quienes, dentro del plazo que se les fije, deberán formular sus descargos también por escrito, acompañando los documentos que, a su juicio, los eximan de responsabilidad o la aminoren. Notificada el acta de cargos, los inculpados podrán imponerse de todas las piezas del sumario, en presencia del actuario, para formular sus descargos.
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Artículo 36
Artículo 36. Recibidos los descargos, el investigador procederá a dictar una vista fiscal en la que consignará en forma clara y precisa los hechos establecidos, las responsabilidades que deriven para los afectados y las medidas que proponga adoptar. El expediente, con su respectiva vista fiscal, se elevará al Director General para que adopte o proponga las medidas definitivas que procedan.
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Artículo 37
Artículo 37. No regirán, para la substanciación de los sumarios, plazos ni procedimientos especiales, aparte de las reglas generales que preceden, teniendo en cuenta que la rapidez, discreción e imparcialidad serán los factores primordiales que los fiscales observarán en el desempeño de su cometido.
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Artículo 38
VIII.- De las calificaciones. {Arts. 38-51} Artículo 38. El personal de los Servicios del Trabajo, con excepción de los directores de Departamento e Inspectores Visitadores, será calificado anualmente por una Junta compuesta por el Director General, que la presidirá, y por los directores de departamento. Los Inspectores Visitadores podrán concurrir a las sesiones de la Junta con derecho a voz pero no a voto. Actuará como secretario el funcionario que designe el Director General. En caso de empate en las votaciones de la Junta, decidirá el presidente.
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Artículo 39
Artículo 39. Los Directores de Departamento y los Inspectores Visitadores serán calificados por el Director General.
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Artículo 40
Artículo 40. La calificación comprenderá el período que media entre el 1.o de Enero y el 31 de Diciembre siguiente e incluirá a los funcionarios que hayan prestado servicios, a lo menos, durante tres meses del respectivo período anual.
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Artículo 41
Artículo 41. La Junta hará las calificaciones con informe de los funcionarios que se indican a continuación: De los Inspectores Provinciales, respecto de los empleados de la respectiva provincia; del Director del correspondiente Departamento en cuanto a los funcionarios de éste; y, del Director del Departamento de Inspección respecto de los Inspectores Provinciales. Los Inspectores Visitadores deberán informar las precalificaciones de los funcionarios de las oficinas visitadas.
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Artículo 42
Artículo 42. Para calificar a cada empleado se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) Competencia, atendiendo a los siguientes elementos de juicio: aptitudes físicas y salud, cultura general, capacidad técnica y administrativa, condiciones para actuar sin supervigilancia inmediata, comprensión de los problemas económico-sociales, y criterio; b) Disciplina, atendiendo a los siguientes elementos de juicio: asistencia y puntualidad, condiciones de carácter, y forma como cumple las ordenes que se le impartan; c) Cooperación, atendiendo a los siguientes elementos de juicio: concepto del deber, actividad e iniciativa, y espíritu de trabajo; y d) Conducta y moralidad, atendiendo a los siguientes aspectos: trato para con el público, superiores, compañeros y subalternos; ambiente formado en el medio funcional y público, cumplimiento de los compromisos económicos, y dignidad en el desempeño del cargo y en la vida social.
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Artículo 43
Artículo 43. Cada uno de los cuatro factores indicados en el artículo anterior se calificará independientemente con notas de uno a seis, sin utilizar fracciones. Estas notas tendrán los siguientes significados: 1, malo; 2, menos que regular; 3, regular; 4, más que regular; 5, bueno; 6, muy bueno.
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Artículo 44
Artículo 44. El jefe informante agregará un juicio de conjunto de cada funcionario, haciendo constar si éste se desempeña de acuerdo con su antigüedad y grado y refiriéndose en forma concreta a las condiciones que deben mejorarse, con indicación precisa de las causas a que se atribuyen las deficiencias observadas. Propondrá, además, la lista en que, a su juicio, debe incluirse al funcionario calificado. El jefe responderá de sus informaciones y esta responsabilidad se tomará en cuenta en su propia calificación. El informe o precalificación se dará a conocer al interesado, quien colocará su firma en testimonio de haberse impuesto de él y podrá formular las observaciones que estime pertinentes, las que se agregarán al formulario de calificación conjuntamente con las anotaciones que merezcan al jefe que precalifica.
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Artículo 45
Artículo 45. Terminadas las tramitaciones prescritas en los artículos anteriores, se remitirán los antecedentes a la Dirección General dentro de la primera quincena de Enero de cada año. Dentro de los primeros quince días de Marzo siguiente se practicarán las calificaciones, las que se harán por grado de funcionario en el escalafón que corresponda y comprenderán las siguientes listas: lista 1, de mérito; Lista 2, buena; Lista 3, regular; Lista 4, mala. La suma de las notas asignadas a cada factor determinará la inclusión en las listas, de acuerdo con los siguientes puntajes: de 21 a 24 puntos, Lista 1, de mérito; de 17 a 20 puntos, Lista 2, buena; de 12 a 16 puntos, Lista 3, regular; y de 4 a 11 puntos, Lista 4, mala.
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Artículo 46
Artículo 46. Las deliberaciones de la Junta serán secretas. Se prohibe a sus miembros dar a conocer o divulgar los asuntos tratados en ella. El secretario llevará un libro en el que anotará fielmente las decisiones que se tomen. Las actas serán firmadas por los miembros concurrentes una vez aprobadas. Para funcionar, la Junta deberá actuar con el Director General o quien lo reemplace y la mayoría de sus miembros, a lo menos, sin considerar a los Inspectores Visitadores. Los miembros de la Junta no podrán intervenir, bajo pena de incurrir en las sanciones administrativas que corresponda, en la calificación de aquellos funcionarios a quienes estén unidos por el vínculo matrimonial o de quienes sean parientes consanguíneos del primero al cuarto grado inclusive o por afinidad en el primero o seguido grado o por adopción. En las actas se deberá dejar constancia expresa de esta circunstancia.
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Artículo 47
Artículo 47. El oficio en que se comunique la calificación deberá ser despachado a los funcionarios interesados dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la Junta termine sus sesiones. Los empleados tienen derecho a pedir reposiciòn de la calificación en solicitud que deberá ingresar a la oficina de partes de la Dirección General, a más tardar, antes del 15 de Abril siguiente. Las reclamaciones deben elevarse por intermedio del jefe que practicó la precalificación e informadas por éste. Las apelaciones de los Directores de Departamento e Inspectores Visitadores serán informadas por el Director General y deberán presentarse, dentro del plazo de diez días de notificadas las calificaciones, al Ministro del Trabajo.
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Artículo 48
Artículo 48. Los empleados calificados en Lista 4 no podrán solicitar permuta de su cargo, aunque hubieren pedido reposición de su calificación. La circunstancia de haber sido incluído un funcionario en Lista 3 en las dos calificaciones precedentes, será antecedente bastante para su inclusión en la Lista 4, si no mejora sus notas en relación con la calificación anterior. La aplicación de cualquier medida disciplinaria, exceptuada la amonestación verbal, constituirá antecedente para que el funcionario afectado no pueda ser incluído en Lista 1 en la calificación siguiente a la sanción.
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Artículo 49
Artículo 49. En la segunda quincena de Abril de cada año se reunirá la Junta para examinar y resolver en definitiva las solicitudes de reposición del personal. Las calificaciones definitivas se comunicarán a la Contraloría General de la República para la confección de los escalafones correspondientes.
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Artículo 50
Artículo 50. Los funcionarios incluídos en Lista 4 deberán presentar las renuncias de sus cargos y entregar las credenciales correspondientes en el plazo máximo de quince días de notificada por escrito la respectiva calificación anual, a menos que soliciten reposición de la resolución de la Junta, caso en el cual, si ésta es confirmada, presentarán las renuncias y entregarán las credenciales dentro de los diez días siguientes a la notificación escrita de la calificación definitiva, bajo apercibimiento de declararse vacante el empleo. Los plazos máximos de quince y diez días antes señalados, serán de diez y cinco días para los funcionarios a que se refiere el artículo 39, quienes podrán apelar de su calificación al Ministro del Trabajo.
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Artículo 51
Artículo 51. Los jefes indicados en el artículo 41 extenderán "precalificaciones provisorias" del personal a sus órdenes en los siguientes casos: a) Cuando deban proceder a hacer entrega de sus cargos, ocasión en la cual precalificarán a todo el personal de su dependencia; y b) Cuando un funcionario sea trasladado a otra oficina en cualquier fecha anterior al término del período anual de calificación. Estas precalificaciones serán enviadas a la Dirección General para ser consideradas en su oportunidad por la Junta.
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Artículo 52
IX.- Disposiciones generales {Arts. 52-61} Artículo 52. Todos los servicios de la Administración Pública, las Municipalidades, las instituciones fiscales y semifiscales, las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital y las personas naturales o jurídicas están obligados a proporcionar, a requerimiento de la Dirección General del Trabajo, los antecedentes necesarios para la confección de las estadísticas que se estime convenientes, aquellos que se precisen para el estudio, prevención y solución de los conflictos del trabajo y los que sirvan para determinar y fiscalizar el pago de participaciones de utilidades y de gratificaciones.
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Artículo 53
Artículo 53. Las reparticiones que estén a cargo de la construcción de obras con fondos fiscales, municipales o de instituciones semifiscales y sus respectivos contratistas, deberán recurrir a las oficinas de colocaciones de los Servicios del Trabajo en demanda de trabajadores para la realización de ellas.
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Artículo 54
Artículo 54. El Director General, los Inspectores Visitadores y los Inspectores Provinciales y Departamentales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendrán pase libre, sin cargo fiscal, por los ferrocarriles del Estado y fiscales.
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Artículo 55
Artículo 55. Los servicios fiscales y semifiscales que cuenten con medios de movilización para su personal deberán facilitarlos durante dos días hábiles de cada mes, sin cargo para los Servicios del Trabajo, si fueren requeridos para hacerlo, a los Inspectores del Trabajo para que éstos puedan realizar labores de fiscalización en las zonas rurales.
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Artículo 56
Artículo 56. El Inspector del Trabajo que autorizare la inversión o giro de fondos sindicales con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias o por cantidades mayores que las consultadas en las correspondientes partidas del respectivo presupuesto, será suspendido o destituído de su cargo.
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Artículo 57
Artículo 57. En caso de ausencia, impedimento, permiso, feriado, licencia o comisión del Director General, éste será subrogado, en primer término, por el Director del Departamento Jurídico y luego por los demás Directores de Departamento dentro del orden que corresponda de acuerdo con el escalafón.
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Artículo 58
Artículo 58. Los Intendentes tendrán, dentro de la respectiva provincia, la supervigilancia y dirección superior de la Inspección correspondiente y la representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales.
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Artículo 59
Artículo 59. Fíjase la siguiente Planta de la Dirección General del Trabajo: ------------------------------------------------------- Grado Designación N.o de Empl. ------------------------------------------------------- Escalafón Inspectivo 5.a categoría Director General_______________ 1 7.a categoría Directores de Departamentos: de Inspección (1), de Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios (1), de Organizaciones Sociales (1)____________________________ 3 1.o Inspectores Visitadores________ 2 2.o Inspectores Provinciales de Primera Categoría: de Antofagasta (1), de Valparaíso (1), de Santiago (1), de Concepción (1)_________________ 4 3.o Inspectores Provinciales de Segunda Categoría: de Tarapacá (1), de Atacama (1), de Coquimbo (1), de O'Higgins (1), de Colchagua (1), de Talca (1), de Ñuble (1), de Cautín (1), de Valdivia (1), de Magallanes (1); Jefes de Sección: Control de Inspecciones del Trabajo (1), Trabajo (1), Trabajo Marítimo (1), Trabajo Femenino, de Menores y a Domicilio (1), Colocaciones (1), Higiene y Seguridad Industriales (1), Conflictos Colectivos (1), Sueldos (1), Salarios (1), Organizaciones Sociales (1), Control y Contabilidad de Organizaciones Sociales (1); Presidente de la Junta de Conciliación de Santiago (1)___________________ 22 4.o Inspectores Provinciales de Tercera Categoría: de Aconcagua (1), de Curicó (1), de Maule (1), de Linares (1), de Arauco (1), de Bío-Bío (1), de Malleco (1), de Osorno (1), de Llanquihue (1), de Chiloé (1), de Aisén (1); Segundos Jefes de Inspecciones Provinciales de Primera Categoría: de Antofagasta (1), de Valparaíso (1), de Santiago (1), de Concepción (1)____________________________ 15 5.o Inspectores Departamentales de Primera Categoría: de Arica (1), de Tocopilla (1), de El Loa (1), de Coquimbo (1), de Ovalle (1), de Los Andes (1), de Quillota (1), de San Antonio (1), de Talcahuano (1), de Coronel (1); Inspectores Comunales de Primera Categoría: de Viña del Mar (1), de Lota (1); Jefes de Sección de Inspecciones Provinciales de Primera Categoría: de Antofagasta (4), de Valparaíso (4), de Santiago (4), de Concepción (4)____________________________ 28 6.o Inspectores Departamentales de Segunda Categoría: de Chañaral (1), de Illapel (1), de Melipilla (1), de San Bernardo (1), de Caupolicán (1), de Santa Cruz (1), de Parral (1), de San Carlos (1), de Tomé (1), de Traiguén (1), de Victoria (1), de Lautaro (1), de Imperial (1), de Pitrufquén (1), de Villarrica (1), de Castro (1), de Ultima Esperanza (1), de Tierra del Fuego (1); Segundos Jefes de Inspecciones Provinciales de Segunda Categoría: de Tarapacá (1), de Atacama (1), de Coquimbo (1), de O'Higgins (1), de Colchagua (1), de Talca (1), de Ñuble (1), de Cautín (1), de Valdivia (1), de Magallanes (1)____________________________ 28 7.o Inspectores Departamentales de Tercera Categoría: de Talca (1), de Huasco (1), de Elqui (1), de Combarbalá (1), de Petorca (1), de Talagante (1), de Maipo (1), de Cachapoal (1), de San Vicente (1), de Mataquito (1), de Lontué (1), de Curepto (1), de Constitución (1), de Loncomilla (1), de Itata (1), de Bulnes (1), de Yungay (1), de Yumbel (1), de Arauco (1), de Cañete (1), de Nacimiento (1), de Mulchén (1), de Collipulli (1), de Curacautín (1), de La Unión (1), de Río Bueno (1), de Río Negro (1), de Puerto Varas (1), de Maullín (1), de Calbuco (1); Inspectores Comunales de Segunda Categoría: de Calera (1), de Limache (1), de San Miguel (1), de Quinta Normal (1), de Puente Alto (1), de Curanilahue (1), de Coyhaique (1)____________________________ 37 8.o Inspectores Comunales de Tercera Categoría: de Casablanca (1), de Maipú (1), de Renca (1); Inspectores (22)___________________________ 25 9.o Inspectores____________________ 30 10.o Inspectores____________________ 30 12.o Inspectores____________________ 30 Escalafón Administrativo 7.a categoría Director del Departamento Administrativo_________________ 1 3.o Jefes de Sección: Personal (1), Estadística, Publicaciones y Biblioteca (1)_ 2 4.o Jefes de Sección: Partes y Archivo (1), Control, Inventario y Materiales (1)____ 2 6.o Secretarios de los Directores de Departamento: Administrativo (1), Jurídico (1), Inspección (1), Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios (1), Organizaciones Sociales (1)____ 5 8.o Secretarios de Inspecciones Provinciales de Primera Categoría: de Antofagasta (1), de Valparaíso (1), de Santiago (1), de Concepción (1)____________________________ 4 9.o Oficiales de Partes de las Inspecciones Provinciales de Primera Categoría: de Antofagasta (1), de Valparaíso (1), de Santiago (1), de Concepción (1); Oficiales (6)____________________________ 10 10.o Oficiales______________________ 10 11.o Oficiales______________________ 15 12.o Oficiales______________________ 20 14.o Oficiales______________________ 20 15.o Oficiales______________________ 20 Departamento Jurídico 7.a categoría Director Abogado del Departamento Jurídico__________ 1 2.o Abogados Jefes de Sección: Asesoría Jurídica (1), Clasificación de Empleados y Obreros (1), Asesoría de las Comisiones Mixtas de Sueldos (1), Reformas Legales y Reglamentarias (1), Internacional del Trabajo (1)__ 5 3.o Secretario Abogado del Departamento Jurídico (1); Abogados (2)___________________ 3 4.o Abogados Asesores en las Inspecciones Provinciales de Primera Categoría: en Antofagasta (1), en Valparaíso (1), en Santiago (1), en Concepción (1)_________________ 4 5.o Abogados de las Comisiones Mixtas de Sueldos______________ 4 7.o Traductor de la Sección Internacional del Trabajo______ 1 Personal Profesional 1.o Ingeniero Comercial Asesor_____ 1 2.o Médico_________________________ 1 3.o Ingeniero Comercial Asesor (1), Ingenieros Zonales (3)_________ 4 Personal de Servicio 10.o Mayordomos_____________________ 2 12.o Chofer (1); Porteros (3)_______ 4 14.o Porteros_______________________ 16 15.o Porteros_______________________ 16
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 60
Artículo 60. La Inspección Comunal del Trabajo de San Miguel tendrá jurisdicción sobre las Comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja; la de Quinta Normal, sobre las comunas de Quinta Normal y Barrancas; la de Puente Alto, sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo, La Florida y Pirque; y la de Renca, sobre las comunas de Renca, Quilicura, Tiltil y Lampa.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 61
Artículo 61. El presente decreto con fuerza de ley regirá a contar del 1.o de Junio de 1953.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Disposiciones transitorias {Arts. 1-2} Artículo 1.o Los funcionarios que sirven los cargos de Jefe de la Oficina Internacional y de Secretario del Departamento Jurídico, y el actual reemplazante del primero, podrán desempeñar los puestos de Abogado Jefe de la Sección Internacional del Trabajo y de Secretario Abogado del Departamento Jurídico, aunque no posean el título profesional requerido.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o No será necesario llamar a concurso para hacer los nombramientos que requiere la nueva planta del Servicio, establecida en el artículo 59.