Artículo 1
Artículo 1.o Agréguese al final del artículo 36 de la ley N.o 11,824, de 5 de Abril de 1955, el siguiente inciso: "Los sueldos de los profesores civiles de estos establecimientos, que sean Oficiales, Empleados Civiles o Suboficiales en retiro de las Fuerzas Armadas, y que ejerzan asignaturas militares o de aplicación militar, serán compatibles con sus pensiones de jubilación hasta un máximo de 12 horas semanales de clases".
