CREA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, FORMADO POR LA
FUSION DE LAS ENTIDADES QUE DETALLA
DFL 126 · 114 artículos · Versión BCN: 1953-07-24 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o.- El Banco del Estado de Chile será el continuador legal de las instituciones fusionadas, se hará cargo de sus Activos y Pasivos y les sucederá, ininterrumpidamente, en todos sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, pasarán de pleno derecho al dominio exclusivo del Banco todos los bienes raíces y muebles pertenecientes a las instituciones que se fusionan, incluyendo todos sus valores mobiliarios, créditos, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza. Las inscripciones de dominio, prenda, hipoteca, usufructo, prohibiciones de gravar y de enajenar, servidumbres activas y cualesquiera otras inscripciones, subinscripciones y anotaciones que estuvieren registradas en los Conservadores de Bienes Raíces o en otros Registros Especiales del país a favor de las entidades fusionadas se entenderán vigentes, sin necesidad de nuevas inscripciones, subinscripciones o anotaciones a favor del Banco del Estado de Chile, quien podrá reclamar y hacer valer todos los derechos que de ellas emanan. Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia este decreto con fuerza de ley y en que fueren parte o tuvieren interés cualquiera de las instituciones fusionadas, continuarán con el Banco del Estado de Chile. Todos los mandatos o delegaciones conferidos por cualquiera de las instituciones fusionadas quedarán vigentes y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para seguir actuando en representación del Banco del Estado de Chile, en los mismos términos en que lo hacían respecto de dichas instituciones.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o.- Para los efectos de determinar el capital pagado del Banco, sus bienes se apreciarán por su valor real. Esta apreciación la realizará el Directorio, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos y con aprobación del Superintendente de Bancos, antes del balance al 31 de Diciembre de 1953. Entretanto, se tendrá por capital pagado del Banco la suma de los capitales y reservas que, según certificado del Superintendente de Bancos, arrojen los balances de las instituciones fusionadas al 31 de Julio de 1953.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o- Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2.o y en el artículo 33 del presente decreto con fuerza de ley, el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, depositarán en el Banco del Estado de Chile los fondos que mantengan en instituciones bancarias particulares. Esta operación será hecha en un plazo máximo de 18 meses, contado desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley y conforme a las instrucciones que sobre retiro de esos fondos el Ministro de Hacienda estime conveniente impartir. No obstante lo establecido en el artículo 88 del presente decreto con fuerza de ley, por el término de 18 meses, contados desde su vigencia, y hasta concurrencia de dos mil millones de pesos, el Banco podrá computar para los efectos del encaje legal los depósitos a la vista, constituídos en los bancos particulares. Transcurrido ese plazo podrá el Banco seguir computando tales depósitos para los efectos indicados, previa autorización del Ministro de Hacienda, con informe favorable del Superintendente de Bancos. Esta autorización será por un plazo determinado, pudiendo renovarse una o más veces si circunstancias especiales así lo aconsejaren.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o- Las acciones de la clase "A" del Instituto de Crédito Industrial S. A., quedarán sustituídas por un depósito a la vista, equivalente a su valor nominal, que se constituirá en el Banco a favor del Fisco. Dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, el Banco del Estado de Chile convendrá con los accionistas de la clase "B" del Instituto de Crédito Industrial S. A., la forma y condiciones de pago de esas acciones.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o- Los Consejos Directivos de las instituciones que se fusionan quedarán disueltos, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o- El Presidente de la República designará al primer Directorio con prescindencia de las ternas a que se refiere el artículo 7.o de este decreto con fuerza de ley. El Presidente del Banco y los Directores de libre elección del Presidente de la República durarán tres años en sus funciones, y los que necesitaren ternas sólo seis meses. Las instituciones llamadas a proponer terna deberán presentarlas dentro de este último plazo. Si no lo hicieren, el Presidente de la República podrá extender los nombramientos respectivos, prescindiendo de dichas ternas.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7.o- El Directorio determinará la fecha en que el Comité Ejecutivo deberá iniciar sus funciones. Entretanto, y con el objeto de asegurar la continuidad de las actuaciones de las instituciones que se fusiones, las atribuciones de éste las ejercerán cuatro Comités denominados, respectivamente, Comité Bancario y de Ahorros, Comité Agrícola, Comité Industrial y Comité Hipotecario y de Inversiones. Estos Comités se integrarán en cada Departamento por el Presidente o Vicepresidente Ejecutivo, por el Gerente General o Gerente, en su caso, y por los respectivos Fiscales de las instituciones que se fusionan y podrán funcionar a lo menos, con dos de sus miembros.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8.o.- Los empleados de las instituciones fusionadas conservarán la calidad jurídica que tenían en la respectiva institución y, mientras se dicta una ley que unifique su previsión, seguirán afectos a los regímenes a que se encontraban acogidos. Los escalafones del personal de dichas instituciones se mantendrán provisoriamente separados. Los nuevos empleados que ingresen al Banco del Estado de Chile quedarán sometidos al régimen de previsión del personal de los Departamentos Bancario y de Ahorros, y se encasillarán en el escalafón que rija para ese personal.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9.o.- Los miembros de las Directivas de los organismos de previsión de las instituciones fusionadas que cesen en sus cargos con motivo de esta fusión, serán reemplazados por las personas que designe el Directorio del Banco del Estado de Chile.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10.- El Banco reconocerá en la Caja Bancaria de Pensiones, los años de servicios prestados por los empleados del Instituto Industrial, y que no resulten reconocidos para los efectos de la jubilación por la mencionada institución de previsión, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 8,569.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11.- El Directorio podrá acordar indemnizaciones por retiro voluntario o fallecimiento de los empleados del Banco que a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley prestaban sus servicios en la Caja de Crédito Agrario, sin perjuicio de los derechos que a éstos les corresponda por otras leyes y reglamentos. Estas indemnizaciones no podrán exceder de la establecida en el artículo 58 de la ley N.o 7,295.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12.- No obstante la limitación establecida en el inciso 2.o del artículo 10 de este decreto con fuerza de ley, las deudas en favor de cualesquiera de las instituciones fusionadas que a la fecha de vigencia de este decreto tuvieren pendientes los empleados de las mismas, podrán renovarse en los términos ordinarios hasta su total extinción.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13.- Quedan vigentes, en lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, las disposiciones de las leyes N.os 5,185, 5,687, 6,824, 7,123, cuyo texto definitivo se fijó por decreto de Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941, 8,143 y sus modificaciones y 10,814.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14.- La Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario y el Instituto de Crédito Industrial, practicarán independientemente un balance general y extraordinario de sus operaciones al 31 de Julio de 1953, de acuerdo con las normas que determine el Superintendente de Bancos. Estos balances serán publicados en el "Diario Oficial".