TITULO PRELIMINAR {Arts. 1-2} De las Fuerzas Armadas Artículo 1.o Las Fuerzas Armadas de la República de Chile están integradas por: a) El Ejército; b) La Armada, y c) La Fuerza Aérea. En este D.F.L. las Instituciones mencionadas estarán señaladas por (E), (A) y (FA), respectivamente.
Artículo 2.o El personal de las Fuerzas Armadas, denominado "Militar", está constituído por: -Personal de Planta; -Personal de Conscripción; -Personal de Reserva llamado al Servicio Activo; -Cadetes, Aprendices y Alumnos, no pertenecientes al personal de las Escuelas Institucionales, y -Personal a Contrata. Las disposiciones del presente D.F.L. regulan la carrera del Personal de Planta de las Fuerzas Armadas, en tiempo de paz. El Personal de Conscripción y el de Reserva llamado al Servicio Activo se rigen por la Ley de Reclutamiento y demás disposiciones legales que les conciernen. Los Cadetes, Aprendices y Alumnos, se regirán por las leyes especiales correspondientes y por la reglamentación institucional respectiva. El Personal a Contrata se regirá por las disposiciones del Reglamento Complementario del presente D.F.L. y por aquellas leyes especiales que los rijan.
TITULO I {Arts. 3-30} Clasificación Artículo 3.o El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas se clasifica en: -Oficiales; -Cuadro Permanente (E y FA) y Gente de Mar (A), y -Empleados Civiles.
CAPITULO I {Arts. 4-13} De los Oficiales Artículo 4.o Los Oficiales de las Fuerzas Armadas, en atención a su procedencia y funciones, se clasifica en: a) Oficiales de Línea, y b) Oficiales de los Servicios.
Artículo 5.o Pertenecen a las clasificaciones anteriores los siguientes Oficiales: a) OFICIALES DE LINEA Ejército Armada Fuerza Aérea -De Armas: -De Armas: -De Armas: Infantería Artillería (De Cubierta) Del Aire Caballería Ejecutivos (De Ingenieros Ingeniería) Técnicos Telecomunicaciones Ingenieros Mecanizados De Defensa de Costa -De Intendencia -De Abastecimiento -De Finanzas -De Transporte -De Mar -Auxiliares b) OFICIALES DE LOS SERVICIOS Ejército Armada Fuerza Aérea -Justicia -Justicia -Justicia -Sanidad -Sanidad -Sanidad -Sanidad Dental -Sanidad Dental -Sanidad Dental -Veterinaria -Del Litoral -De Aeropuerto -Servicio -Prácticos de la -Servicio Religioso Dirección Religioso -De Bandas del Litoral y -De Bandas Marina Mercante -Inspectores de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante -Servicio Religioso -De Bandas Los Oficiales indicados en el presente artículo estarán agrupados en Escalafones, dentro de las respectivas Instituciones, conforme lo establecen los artículos 8.o, 9.o y 11.o del presente D.F.L.
A.- GRADOS, JERARQUIA Y SUS EQUIVALENCIAS Artículo 6.o Los grados y jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y sus equivalencias, son los siguientes: a) OFICIALES GENERALES Ejército Armada Fuerza Aérea -General de -Vicealmirante -General de División Aviación -General de -Contraalmirante -General de Brigada Brigada Aérea b) OFICIALES SUPERIORES Ejército Armada Fuerza Aérea -Coronel -Capitán de -Coronel de Navío Aviación c) OFICIALES JEFES Ejército Armada Fuerza Aérea -Capitán de -Comandante de Fragata Grupo -Teniente Coronel -Gobernador Marítimo de 1a. Clase -Práctico de 1a. Clase -Inspector de 1a. Clase -Mayor -Capitán de -Comandante Corbeta de -Gobernador Escuadrilla Marítimo de 2a. Clase -Práctico de 2a. Clase -Inspector de 2a. Clase d) OFICIALES SUBALTERNOS Ejército Armada Fuerza Aérea -Capitán -Teniente 1.o -Capitán de Bandada -Inspector de 3a. Clase -Teniente -Teniente 2.o -Teniente -Subteniente -Subteniente -Subteniente -Guardiamarina
Artículo 7.o Los Oficiales Generales de Armas (E), Ejecutivos de Cubierta (A) y del Aire (F.A.), que sean nombrados Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, respectivamente reemplazarán la denominación de sus grados, por el título General de Ejército, Almirante y General del Aire. En el Ejército, el nombramiento de Comandante en Jefe recaerá siempre en un Oficial de Estado Mayor.
B.- ESCALAFONES DE LOS OFICIALES DEL EJERCITO Artículo 8.o Los Escalafones de los Oficiales del Ejército son los siguientes, de acuerdo con la escala de grados sucesivos establecidos en el artículo 6.o del presente D.F.L. 1.-Oficiales de Línea: a) Escalafón de Oficiales de Armas: Subtenientes a General de División, inclusive. b) Escalafón de Oficiales de Intendencia: Subteniente de Intendencia a General de Brigada de Intendencia, inclusive. c) Escalafón de Oficiales de Transporte: Teniente de Transporte a Coronel de Transporte, inclusive. 2.-Oficiales de los Servicios a) Escalafón de Oficiales de Justicia: Capitán Auditor a General de Brigada Auditor, inclusive. b) Escalafón de Oficiales de Sanidad: Teniente de Sanidad a General de Brigada de Sanidad, inclusive. c) Escalafón de Oficiales de Sanidad Dental: Teniente de Sanidad Dental a Coronel de Sanidad Dental, inclusive. d) Escalafón de Oficiales de Veterinaria: Teniente de Veterinaria a Coronel de Veterinaria, inclusive. e) Escalafón del Servicio Religioso: Teniente Capellán a Mayor Capellán, inclusive. f) Escalafón de Oficiales de Bandas: Capitán de Bandas y Mayor de Bandas.
C.- ESCALAFONES DE LOS OFICIALES DE LA ARMADA Artículo 9.o Los Escalafones de los Oficiales de la Armada son los siguientes, de acuerdo con la escala de grados sucesivos establecida en el artículo 6.o del presente D.F.L. 1.-Oficiales de Línea a) Escalafón de Oficiales Ejecutivos: Guardiamarina a Vicealmirante, inclusive. b) Escalafón de Oficiales de Defensa de Costa (DC): Guardiamarina (DC) a Contraalmirante (DC), inclusive. c) Escalafón de Oficiales de Abastecimiento (Ab): Guardiamarina (Ab) a Contraalmirante (Ab), inclusive. d) Escalafón de Oficiales de Mar: Teniente 2.o de Mar a Capitán de Navío de Mar, inclusive. Dentro de este mismo escalafón, los Oficiales de Mar, provenientes de los Escalafones de Gente de Mar Filiación Blanca de Armas, serán clasificados como Oficiales de Línea y los provenientes de los Escalafones de Gente de Mar Filiación Blanca Auxiliares, serán clasificados como Oficiales de los Servicios. 2.-Oficiales de los Servicios a) Escalafón de Oficiales de Justicia: Teniente 1.o Auditor a Contraalmirante Auditor, inclusive. b) Escalafón de Oficiales de Sanidad: Teniente 1.o de Sanidad a Contraalmirante de Sanidad, inclusive. c) Escalafón de Oficiales de Sanidad Dental: Teniente 1.o de Sanidad Dental a Capitán de Navío de Sanidad Dental, inclusive. d) Escalafón de Oficiales del Litoral: Teniente 2.o y Teniente 1.o del Litoral Gobernador Marítimo de 2a. Clase y Gobernador Marítimo de 1a. Clase. e) Escalafón de Prácticos de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante: Práctico de 2a. Clase y Práctico de 1a. Clase. f) Escalafón de Inspectores de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante: Inspector de 3a. Clase e Inspector de 1a. Clase, inclusive. g) Escalafón del Servicio Religioso: Teniente 2.o Capellán a Capitán de Corbeta Capellán, inclusive. h) Escalafón de Oficiales de Bandas: Teniente 1.o de Bandas y Capitán de Corbeta de Bandas.
Artículo 10.o Son Oficiales Ejecutivos aquellos Oficiales de Línea cuya misión es desempeñar a flote, en aire, o en tierra las funciones inherentes a la profesión naval. Dada la complejidad de funciones que es necesario desarrollar, se dividen en: Oficiales Ejecutivos de Cubierta y Oficiales Ejecutivos de Ingeniería.
D.- ESCALAFONES DE LOS OFICIALES DE LA FUERZA AEREA Artículo 11.o Los Escalafones de los Oficiales de la Fuerza Aérea son los siguientes, de acuerdo con la escala de grados sucesivos establecidos en el artículo 6.o del presente D.F.L.: 1.-Oficiales de Línea a) Escalafón de Oficiales del Aire: Subteniente a General de Aviación, inclusive. b) Escalafón de Oficiales Técnicos (Téc): Subteniente Téc. a General de Brigada Aérea Téc., inclusive. c) Escalafón de Oficiales Ingenieros (Ing.): Subteniente Ing. a General de Brigada Aérea Ing., inclusive. d) Escalafón de Oficiales de Finanzas (Finan): Subteniente Finan. a General de Brigada Aérea Finan., inclusive. e) Escalafón de Oficiales Auxiliares: Teniente Auxiliar a Coronel de Aviación Auxiliar, inclusive. 2.-Oficiales de los Servicios a) Escalafón de Oficiales de Justicia: Capitán de Bandada Auditor a General de Brigada Aérea Auditor, inclusive. b) Escalafón de Oficiales de Sanidad: Teniente de Sanidad a General de Brigada Aérea de Sanidad, inclusive. c) Escalafón de Oficiales de Sanidad Dental: Teniente de Sanidad Dental a Coronel de Aviación de Sanidad Dental, inclusive. d) Escalafón de Oficiales de Aeropuerto: Teniente de Aeropuerto a Comandante de Grupo de Aeropuerto, inclusive. e) Escalafón del Servicio Religioso: Teniente Capellán y Capitán de Bandada Capellán. f) Escalafón de Oficiales de Bandas: Capitán de Bandada de Bandas y Comandante de Escuadrilla de Bandas.
E.- ESPECIALIDADES Y TITULOS Artículo 12.o Las Especialidades que podrán optar los Oficiales de las Fuerzas Armadas serán las que fije el Reglamento Complementario del D.F.L., conforme a las necesidades y modalidades propias de cada Institución. Los Títulos y Diplomas serán otorgados por S. E. el Presidente de la República o los Comandantes en Jefe Institucionales según corresponda, conforme a las disposiciones y requisitos que fijen los Reglamentos respectivos.
Artículo 13.o Las Especialidades a que se refiere el artículo anterior, podrán también otorgarse a Oficiales extranjeros que cumplan los requisitos consultados en la Reglamentación vigente.
CAPITULO II {Arts. 14-18} Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar Artículo 14.o El Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar de las Fuerzas Armadas, se clasifica en: ------------------------------------------------------- Ejército Armada Fuerza Aérea ------------------------------------------------------- a) De Línea a) De Línea a) De Línea -De Armas -De Filiación -Del Aire Blanca: -De Intendencia De Armas -Técnicos -De Transporte Auxiliares b) De los Servicios b) De los Servicios b) De los Servicios -Justicia -De Filiación -Servicios Azul: Generales -Sanidad -Servicios -Servicios Especiales Auxiliares -Sanidad Dental -Servicios Generales -Veterinaria -Material de Guerra -Servicio Religioso -De Bandas -Servicios Varios
Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar A.- GRADOS, JERARQUIA Y SUS EQUIVALENCIAS Artículo 15.o Los grados y jerarquía del personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y su equivalencia serán los siguientes: ------------------------------------------------------- Ejército Armada Fuerza Aérea ------------------------------------------------------- 1.- Suboficiales 1.- Suboficiales 1.- Suboficiales ------------------------------------------------------- a) Suboficial a) Suboficial a) Suboficial Mayor Mayor; Mayor Maestro Mayor ------------------------------------------------------- b) Sargento 1.o b) Suboficial; b) Suboficial Maestro 1.o ------------------------------------------------------- c) Vicesargento 1.o c) Sargento 1.o; c) Sargento 1.o Maestro 2.o ------------------------------------------------------- 2.- Clases 2.- Clases 2.- Clases ------------------------------------------------------- a) Sargento 2.o a) Sargento 2.o; a) Sargento 2.o Operario 1.o ------------------------------------------------------- b) Cabo 1.o b) Cabo; b) Cabo 1.o Operario 2.o ------------------------------------------------------- 3.- Marineros ------------------------------------------------------- c) Cabo 2.o c) Marinero 1.o; c) Cabo 2.o Artillero 1.o, Operario 3.o ------------------------------------------------------- 3.- Soldados 3.- Soldados ------------------------------------------------------- a) Soldado 1.o a) Soldado 1.o ------------------------------------------------------- b) Soldado 2.o b) Marinero 2.o b) Soldado 2.o Artillero 2.o Operario 4.o ------------------------------------------------------- c) Grumete; Ayudante -------------------------------------------------------
B.- ESCALAFONES Artículo 16.o El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se agrupará en Escalafones Regulares y Escalafones Especiales, en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario del Presente D.F.L., el que además fijará los grados que integrarán cada Escalafón.
Artículo 17.o Los Escalafones Regulares comprenden la escala de grados sucesivos establecida en el artículo 15.o del presente D.F.L. Los Escalafones Especiales se inician y/o terminan en grados diferentes al grado mínimo o máximo de la escala establecida en el artículo indicado en el inciso anterior. Estos Escalafones deben estar constituídos a lo menos, por cuatro grados sucesivos y en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
C.- Especialidades Artículo 18.o Las Especialidades a que podrá optar el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, serán las que fije el Reglamento Complementario del presente D.F.L., conforme a las modalidades propias de cada una de las Instituciones. Las Academias y Escuelas de las Fuerzas Armadas, propondrán a las autoridades que correspondan, los nombramientos del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar en las Diversas Especialidades.
CAPITULO III {Arts. 19-30} De los Empleados Civiles Artículo 19.o Son Empleados Civiles los funcionarios pertenecientes a la Planta Permanente de las Fuerzas Armadas, no comprendidos en los Escalafones de Oficiales ni en los del Cuadro Permanente y de Gente de Mar. Este personal presta servicios en las Oficinas, Reparticiones y Unidades de las Fuerzas Armadas, Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y demás servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 20.o El personal de Empleados Civiles se agrupará en Escalafones Profesionales, Auxiliares, Administrativos y Técnicos, conforme a la Categoría de los estudios exigidos para su ingreso, jornada de trabajo y modalidades propias de cada Institución. No se agruparán en Escalafones aquellos que, por la naturaleza de sus funciones, no sea posible incluirlos en alguno de ellos. El Reglamento Complementario del presente D.F.L. indicará los empleos que no constituirán escalafón.
A.- Grados y equivalencias Artículo 21.o Los grados de los Escalafones quedan comprendidos entre la IV Categoría y el 10.o grado y para el sólo efecto de su equivalencia con los de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas serán los siguientes: Empleado Civil IV Categoría " " V " " " VI " " " VII " " " 1.o Grado " " 2.o " " " 3.o " " " 4.o " " " 5.o " " " 6.o " " " 7.o " " " 8.o " " " 9.o " " " 10.o " No obstante lo indicado en el inciso anterior, el Director de Deportes del Estado, tendrá como grado la III Categoría.
Artículo 22.o Para los efectos del ascenso, la antigüedad de los Empleados Civiles en cada Escalafón estará determinada por el grado que posean; a igualdad de grado, por su antigüedad en el grado; y a igualdad de estos dos factores, por el tiempo total de servicios efectivos como personal de Planta de las Fuerzas Armadas. El personal de los Escalafones Profesionales y Auxiliares, será más antiguo que el personal de los Escalafones Administrativos y Técnicos, en aquellas funciones inherentes al cargo o puesto que desempeñan.
B.- Escalafones Artículo 23.o El Reglamento Complementario del presente D.F.L. indicará la nómina y grados de los Escalafones de cada Institución, conforme a lo indicado en los artículos 20.o y 21.o del presente D.F.L., y a las normas que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 24.o Los Escalafones Profesionales estarán constituídos por los profesionales con título universitario reconocido por el Estado de Chile.
Artículo 25.o Los Escalafones Profesionales A estarán formados por profesionales con título universitario que requieran estudios de duración mínima de cinco años y que sean considerados como tales en la respectiva Ley de Planta. También podrán ingresar a estos Escalafones los Ingenieros de Servicios Especiales y Oficiales que hubieran obtenido título universitario competente, reconocido por el Estado de Chile. Estos Escalafones se condicionarán a las siguientes exigencias: a) Se compondrán de tres grados, a lo menos; b) Podrán tener como grado máximo la IV Categoría, III Categoría para los funcionarios provenientes del Escalafón de Oficiales de Armas.
Artículo 26.o Los Escalafones Profesionales B estarán formados por profesionales con título universitario, que requieran estudios de una duración inferior a cinco años y que sean considerados como tales en la respectiva Ley de Planta, y se condicionarán a las siguientes exigencias: a) Se compondrán de cuatro grados, a lo menos; b) Podrán tener como grado máximo la VI Categoría.
Artículo 27.o Los Escalafones Profesionales C estarán formados por profesionales que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 25.o y 26.o del presente D.F.L., pero que no trabajen jornada completa en la Institución. Estos Escalafones se condicionarán a las siguientes exigencias: a) Se compondrán de dos grados, a lo menos; b) Podrán tener como grado máximo la VI Categoría.
Artículo 28.o Los Escalafones Auxiliares estarán formados por los funcionarios que hayan sido Oficiales de las Fuerzas Armadas, conforme lo determine el Reglamento Complementario del presente D.F.L. Estos Escalafones se condicionarán a las siguientes exigencias: a) Se compondrán de cuatro grados, a lo menos; b) Podrán tener como grado máximo la IV Categoría.
Artículo 29.o Los Escalafones Técnicos estarán constituídos por personal técnico o especialista titulado en la forma que lo determine el Reglamento Complementario del presente D.F.L., y se condicionarán a las siguientes exigencias: a) Se compondrán de tres grados, a lo menos; b) Podrán tener como grado máximo la V Categoría.
Artículo 30.o Los Escalafones Administrativos estarán formados por personal con licencia secundaria o estudios comerciales equivalentes, que se desempeñe normalmente en labores administrativas de carácter permanente, y cuyas funciones se determinarán en el Reglamento Complementario del presente D.F.L. Estos Escalafones se condicionarán a las siguientes exigencias: a) Se compondrán de tres grados, a lo menos; b) Podrán tener como grado máximo la V Categoría.
TITULO II {Arts. 31-47} Ingreso CAPITULO I {Arts. 31-34} Disposiciones comunes Artículo 31.o Para pertenecer a la planta de las Fuerzas Armadas, se requiere ser chileno, en conformidad a los números 1.o ó 2.o, del artículo 5.o de la Constitución Política del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos 40.o y 48.o del presente D.F.L.
Artículo 32.o Cuando las necesidades del servicio lo requieran, las Fuerzas Armadas podrán contratar, temporalmente, personal civil chileno o extranjero, conforme a lo que disponga sobre esta materia al Reglamento Complementario del presente D.F.L.
Artículo 33.o Si un miembro del personal de las Fuerzas Armadas se retira temporalmente y se reincorpora al servicio, pasará a ocupar el último lugar de su grado, en el Escalafón respectivo.
Artículo 34.o El personal que obtenga su reincorporación como resultado de un sumario en que se establezca el error de la resolución que motivó su retiro del servicio, no se le descontará el tiempo de ausencia de las filas y recuperará el lugar que tenía en el Escalafón. En este último caso, si no existiere vacante, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente.
CAPITULO II {Arts. 35-43} Oficiales y Empleados Civiles Artículo 35.o Los Oficiales de Línea, a excepción de los Oficiales de Transporte (E), de Mar (A) y Auxiliares (FA), se reclutarán en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y su ingreso al servicio lo harán en el grado más bajo del Escalafón respectivo. Los Oficiales de Transporte (E), de Mar (A) y Auxiliares (FA) deben provenir del Cuadro Permanente y de Gente de Mar. Para su nombramiento deben ser aprobados en el Curso de Selección en alguna de las Escuelas de las respectivas Instituciones.
Artículo 36.o Para ser nombrado Oficial de los Servicios de las Fuerzas Armadas, se requiere: a) Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento, y b) Tener el título universitario correspondiente al Servicio respectivo, con excepción de los Oficiales de Aeropuerto, del Litoral, Prácticos o Inspectores del Litoral y Marina Mercante, Capellanes y de Bandas.
Artículo 37.o Para ingresar al servicio como Teniente 2.o del Litoral se requiere: a) Ser Oficial de Armas de la Armada en retiro, o ser Oficial de la Marina Mercante Nacional del Departamento de Cubierta, y b) Tener un mínimo de dos años de servicio como Oficial.
Artículo 38.o Para ingresar al servicio como Práctico de 2a. Clase de la Dirección del Litoral y Marina Mercante se requiere: a) Ser Oficial Ejecutivo del Servicio de Cubierta de la Armada en retiro con el grado de Capitán de Fragata a lo menos, o ser Capitán de la Marina Mercante Nacional, y b) Tener dos años de mando efectivo de naves mayores de 1.000 toneladas de registro grueso o de desplazamiento.
Artículo 39.o Para ingresar al servicio como Inspector de 3a. Clase de Navegación, Telecomunicaciones o Máquinas de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante se requiere: a) Ser Oficial de la Armada en retiro en la respectiva especialidad, o ser Oficial de la Marina Mercante Nacional en su especialidad; b) Tener un mínimo de tres años de embarque como Oficial.
Artículo 40.o Para ingresar al Servicio Religioso, se exceptúa del requisito establecido en el artículo 31.o a los chilenos nacionalizados.
Artículo 41.o El ingreso a las Plantas de los Oficiales de los Servicios y Empleados Civiles se hará por decreto supremo y en el último lugar del grado más bajo del Escalafón respectivo, con la excepción indicada en el artículo 25.o para los Oficiales denominados Ingenieros de Servicios Especiales.
Artículo 42.o El nombramiento de Vicario General Castrense, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley N.o 2,465, de 1.o de Febrero de 1911, que "Organiza Administrativamente la Vicaría Castrense". Existirá el grado de Coronel (o sus equivalentes) Vicario General Castrense, cuando el Jefe del Servicio Religioso no tenga dignidad episcopal, y el grado de General de Brigada (o sus equivalentes) Vicario General Castrense, si tuviese dignidad episcopal.
Artículo 43.o Para ingresar a las Fuerzas Armadas en calidad de Empleado Civil, se requiere: a) Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento; a igualdad de méritos, se dará preferencia al que haya hecho su Servicio Militar; b) Haber merecido el ingreso por sus antecedentes, títulos, o previo concurso, en la forma que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L. y reunir los requisitos especiales requeridos por el respectivo Escalafón, y c) Reunir además, las condiciones que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L. Se exceptúa de lo indicado en la letra a) precedente, a los nacionalizados chilenos y debidamente calificados, cuya especialidad o preparación técnica justifique su inclusión en la Planta de los Empleados Civiles, de acuerdo con lo que establezca sobre la materia el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
CAPITULO III {Arts. 44-47} Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar Artículo 44.o El ingreso a la Planta del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, deberá efectuarse en el último lugar del grado más bajo del Escalafón respectivo.
Artículo 45.o En el Ejército, el ingreso a la Planta del Cuadro Permanente se efectuará en la siguiente forma: a) El ingreso se hará en la categoría de Soldado: -Como soldado 2.o, los que ingresen para prestar sus servicios en los Cuerpos de Tropa y Reparticiones; -Como soldado 1.o, los que ingresen como alumnos de los Cursos Regulares de las Escuelas Institucionales (de Clases, de Especialidades, de Músicos y otras similares). b) Sin embargo, se podrá contratar personal para los servicios, en grados superiores, en casos excepcionales y debidamente calificados, cuando por razones de su función técnica no puedan formarlos o proveerlos las Escuelas o Cursos de la Institución. c) El personal de Soldados se reclutará normalmente entre ex Conscriptos de las Fuerzas Armadas y en casos calificados entre ciudadanos que hayan cumplido con la Ley de Reclutamiento. d) Los requisitos de ingreso y normas de procedimientos, estarán consultados en el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
Artículo 46.o En la Armada, el ingreso a la Planta del Personal de Gente de Mar se efectuará en la siguiente forma: a) De las Escuelas de la Armada, y b) De ciudadanos que hayan cumplido con la Ley de Reclutamiento, y la forma que lo determine el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
Artículo 47.o En la Fuerza Aérea, el ingreso a la Planta del Cuadro Permanente se efectuará en la siguiente forma: a) El personal de Línea como Soldado 2.o Alumno, de las Escuelas de Especialización; b) En caso que no puedan proveerlos las Escuelas de Especialización, la Dirección del Personal, podrá reclutar personal entre aquellos ciudadanos que hayan hecho el servicio militar, en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L., y c) El personal de los Servicios, podrá ser contratado por la Dirección del Personal, entre aquellos ciudadanos que hayan cumplido con la Ley de Reclutamiento, en la forma que se establezca en el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
TITULO III {Arts. 48-213} Ascensos CAPITULO I {Arts. 48-51} Disposiciones comunes Artículo 48.o Si un miembro del personal de Planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por no tener cumplidos sus requisitos, ascenderán los que les sigan en el Escalafón y que los tengan cumplidos. En este caso, el requisito de tiempo en el grado deberá cumplirse con tiempo efectivo. El personal postergado no recuperará al ascender, el lugar que tenía en el Escalafón.
Artículo 49.o Si un miembro del personal de Planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por falta de requisitos, no obstante tener vacante, se aumentarán transitoriamente las plazas correspondientes, a fin de que puedan ascender los de los grados inferiores que tengan cumplidos sus requisitos. Estos aumentos transitorios se harán efectivos, en igualdad de condiciones, hasta el último grado del respectivo Escalafón, a fin de hacer los nombramientos correspondientes.
Artículo 50.o Mientras se encuentran en trámite los mensajes del Ejecutivo para recabar del Senado la aprobación para conferir los grados de Coronel, General de Brigada y General de División (E), o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, se aumentarán las plazas correspondientes al número y grado de los Oficiales cuyos ascensos se hallen en tramitación, a fin de que sean llenadas por los Oficiales de los grados inferiores que tengan cumplidos los requisitos para el ascenso.
Artículo 51.o Al personal de Planta de las Fuerzas Armadas que para ascender le falte sólo el requisito de tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados anteriores. Estos abonos no podrán exceder de dos años en cada grado y sólo permitirán el ascenso cuando éste no produzca alteración en el orden o antigüedad del personal en su Escalafón.
CAPITULO II {Arts. 52-204} De los Oficiales A.- DISPOSICIONES COMUNES Artículo 52.o Los ascensos de los Oficiales se sujetarán exclusivamente a los requisitos que en los artículos siguientes se indican y se efectuarán entre los que hayan cumplido dichos requisitos, siguiendo el orden de antigüedad en los correspondientes Escalafones, con la excepción de lo señalado en el artículo 215.o del presente D.F.L.
Artículo 53.o A los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria que, estando en posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos ocupando plazas de Suboficiales, Soldados, Marineros o Empleados Civiles de planta, contratados o a honorarios, les será computado el tiempo servido, hasta dos años en las mencionadas calidades, para los efectos de cumplir exclusivamente los requisitos de tiempo para el ascenso que les corresponda. En ningún caso, en virtud de estos abonos podrá alterarse el lugar que el Oficial ocupa en el Escalafón. A estos Oficiales les servirá para los mismos efectos, el tiempo de hasta dos años servido con título profesional como funcionarios de Carabineros, en los servicios del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Artículo 54.o Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan sufrido o sufran un accidente y contraído o contraigan una enfermedad, en acto determinado del servicio, que les impida o imposibilite cumplir los requisitos de vuelo, podrán continuar ascendiendo en su respectivo Escalafón, siempre que la Junta Calificadora, previo informe de la Comisión Médica correspondiente, resuelva que pueden permanecer en servicio activo. Cada caso particular será establecido por medio de un decreto supremo y el afectado sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Coronel o Capitán de Navío, según corresponda.
Artículo 55.o El Presidente de la República por una sola vez, podrá dispensar del cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de mando y permanencia de tiempo en el grado, a los Oficiales que se desempeñen como Instructores en las Fuerzas Armadas de un país extranjero, o como Delegado de organismos internacionales fuera del territorio nacional, y siempre que el desempeño de su misión hubiere sido sobresaliente, circunstancia que calificará el Presidente de la República en decreto supremo fundado. Asimismo, podrá aplicarse esta disposición a los Oficiales que por exigencias superiores del Servicio, dentro de las respectivas Instituciones Armadas, no hayan podido cumplir uno o más requisitos, con excepción del de mando y tiempo en el grado, a consecuencia del desempeño de cargos que requieran estabilidad en sus funciones, de misiones de carácter técnico, especiales, o que tengan relación con estudios de nuevos procedimientos o elementos de guerra.
Artículo 56.o La facultad que confiere el artículo anterior al Presidente de la República, deberá ejercerse previa dictación de un decreto supremo, en que se determinen estos antecedentes y se declare que la misión o cometido se ha conferido por exigirlo los intereses superiores de la Nación. Además, será indispensable que la superioridad compruebe que el afectado no pudo cumplir con estos requisitos durante, o después de la fecha de término de la misión y hasta el momento en que se produzca la vacante que éste debe llenar. El cumplimiento de misiones propias de las funciones normales inherentes a los diferentes cargos que contemplan los reglamentos de las respectivas Instituciones no permitirá, en ningún caso, solicitar el beneficio indicado en el artículo anterior.
Artículo 57.o Ningún Oficial clasificado en Lista 3, en disponibilidad, suspendido de su empleo o procesado, podrá obtener su ascenso mientras permanezca en tal situación. Al Oficial que posteriormente se le haya dejado sin efecto la suspensión del empleo, como resultado de un sumario administrativo o judicial, o al que fuere absuelto o sobreseído definitivamente, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá a su lugar en el Escalafón, ascendiéndolo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si declarada la exculpación del Oficial no existiese vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que hubiere interrumpido o postergado por la causa señalada, excepto el de mando. No obstante lo dispuesto en el primer inciso, los Guardiamarinas podrán ascender estando clasificados en Lista 3.
Artículo 58.o A los Oficiales de las Fuerzas Armadas, con requisitos cumplidos para el ascenso, que sean nombrados por decreto supremo para desempeñar cargos o destinos en tropa, embarcados o de mando, que reglamentariamente deban ser ocupados por Oficiales de grado superior, se les computará cuando asciendan, el tiempo que sirvieron en dichas condiciones en esos puestos, para el cumplimiento en el nuevo grado, de los indicados requisitos.
Artículo 59.o Para la promoción a los grados de Oficiales Superiores y Generales, la fecha de nombramiento que deberá establecer el decreto supremo correspondiente, podrá ser la fecha del acuerdo del Honorable Senado. Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente, la antigüedad se fijará, para los nombrados por el orden que determine el correspondiente decreto y para los ascendidos, por la antigüedad en el grado anterior. Los Coroneles (E. y FA) y Capitanes de Navío, al cumplir 3 años en el grado deberán elevar su solicitud de retiro, y será facultativo del Presidente de la República dar lugar al retiro o disponer que el interesado continúe en servicio activo.
B.- EJERCITO Artículo 60.o Los Oficiales del Ejército deberán cumplir los siguientes requisitos para sus ascensos, además de los que fije el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
I.- OFICIALES DE LINEA a) Oficiales de Armas Artículo 61.o Para ascender a Teniente se requiere haber servido, a lo menos 4 años en tropa, en el grado de Subteniente.
Artículo 62.o Para ascender a Capitán se requiere: a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Teniente, 3 años de los cuales, por lo menos, en tropa; b) Haber tomado parte con resultado final satisfactorio en un Curso de Aplicación para Tenientes, en la Escuela del Arma.
Artículo 63.o Para ascender a Mayor se requiere: a) Haber servido 6 años, a lo menos en el grado de Capitán; b) Tres años en tropa, de los cuales dos como Comandante de Unidad Fundamental. A los Oficiales Especialistas de Estado Mayor o Ingenieros Politécnicos les bastará con un año de mando de Unidad Fundamental y un año en tropa, y c) Haber sido aprobado en el Curso de Aplicación para Capitanes en la Escuela del Arma. Los Capitanes que hayan sido aprobados en el Primer Año del Curso Regular de la Academia de Guerra o Curso General de la Academia Politécnica, están eximidos de este requisito.
Artículo 64.o Para ascender a Teniente Coronel se requiere: a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Mayor, de los cuales por lo menos dos años al mando de Unidad de Combate. Los Oficiales especialistas un año de mando de tropa y uno en un puesto de su especialidad. b) Haber permanecido dos años, a lo menos, de la fecha de su nombramiento de Oficial, prestando servicios en las Zonas del Territorio Nacional al Norte del Paralelo 29.o A y/o al Sur del Paralelo 37.o S; y c) Los Oficiales no especialistas, ser aprobados en un Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.
Artículo 65.o Para ascender a Coronel, se requiere: a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel, y b) Para los Oficiales no especialistas mandar por lo menos un año Unidad Independiente. La permanencia mínima en tropa de los Oficiales especialistas será de un año y deberán además servir un año en un puesto de su especialidad.
Artículo 66.o Para ascender a General de Brigada se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Coronel; b) Los Oficiales no especialistas, haber cumplido tres años de mando de Unidad Independiente en los grados de Teniente Coronel o Coronel; de éstos, un año deberá ser el grado de Coronel; c) Para los Oficiales especialistas, mandar por lo menos, dos años en los grados de Teniente Coronel o Coronel; d) Los Oficiales especialistas deberán permanecer, por lo menos, un año en un cargo de su especialidad; e) Estar clasificado en Lista N.o 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel; f) Haber tomado parte con resultado final satisfactorio el Curso de Alto Comando, en la Academia de la Defensa Nacional.
Artículo 67.o Para ascender a General de División se requiere haber servido dos años, a lo menos, en el grado de General de Brigada, de los cuales, por lo menos, uno al mando de División y ser Oficial especialista.
Artículo 68.o Se considerarán especialistas en el Ejército: a) Los Oficiales de Estado Mayor, y b) Los Oficiales Ingenieros Politécnicos. Los puestos de especialidades en el Ejército serán los que determine como tales el Reglamento de Dotaciones de Paz. En el Escalafón de Generales de Brigada de Armas, podrá haber hasta dos Oficiales de la especialidad de Ingeniero Politécnico y dos no especialistas. En el Escalafón de Generales de División, podrá haber sólo un Oficial de la especialidad de Ingeniero Politécnico.
Artículo 69.o El requisito de mando se cumplirá ejerciendo el mando efectivo de la Unidad Fundamental, de Combate, Táctica, Operativa e Independiente. El requisito de tiempo en tropa se cumplirá desempeñando cualquiera de los puestos establecidos en el Reglamento de Dotaciones de Paz en las Escuelas, Destacamentos, Regimientos, Grupos, Batallones y demás Unidades o Reparticiones que normalmente efectúen instrucción de tropa.
b) Oficiales de Intendencia Artículo 70.o Para ascender a Teniente de Intendencia se requiere haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Subteniente de Intendencia, de los cuales por lo menos, uno en tropa.
Artículo 71.o Para ascender a Capitán de Intendencia se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente de Intendencia, de los cuales por lo menos, tres, en tropa, y b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.
Artículo 72.o Para ascender a Mayor de Intendencia se requiere haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Intendencia, de los cuales, por lo menos, tres en tropa.
Artículo 73.o Para ascender a Teniente Coronel de Intendencia se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor de Intendencia, de los cuales por lo menos, dos en Intendencia Divisionaria, en Organismos Superiores, o como Comandante de Unidad de Intendencia Independiente. b) Haber permanecido dos años, a lo menos, desde la fecha de su nombramiento de Oficial, prestando servicios en las zonas del territorio nacional al N. del paralelo 29.o S. y/o al S. del paralelo 37.o S., y c) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.
Artículo 74.o Para ascender a Coronel de Intendencia se requiere, haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Intendencia, de los cuales, por lo menos, dos a cargo de Intendencia Divisionaria o de Organismos Superiores.
Artículo 75.o Para ascender a General de Brigada de Intendencia se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Coronel de Intendencia. b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Intendencia.
c) Oficiales de Transporte Artículo 76.o Para ascender a Capitán de Transporte se requiere: a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el Grado de Teniente de Transporte de los cuales, por lo menos, tres en tropa; y b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.
Artículo 77.o Para ascender a Mayor de Transporte se requiere haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Transporte, tres de ellos en tropa, de los cuales, por lo menos, dos como Comandante de Unidad Fundamental.
Artículo 78.o Para ascender a Teniente Coronel de Transporte se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos en el grado de Mayor de Transporte, de los cuales, por lo menos, dos en tropa; b) Haber permanecido dos años, a lo menos desde la fecha de su nombramiento de Oficiales prestando servicios en las zonas del territorio nacional al Norte del paralelo 29.o S. y/o al S. del paralelo 37.o S., y c) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.
Artículo 79.o Para ascender a Coronel de Transporte se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Transporte, de los cuales por lo menos, dos como Comandante de Unidad Independiente de Transporte; y b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Teniente Coronel de Transporte.
2.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS a) Oficiales de Justicia Artículo 80.o Para ascender a Mayor Auditor se requiere: haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán Auditor.
Artículo 81.o Para ascender a Teniente Coronel Auditor se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor Auditor; y b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.
Artículo 82.o Para ascender a Coronel Auditor se requiere: haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel Auditor.
Artículo 83.o Para ascender a General de Brigada Auditor se requiere: a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Coronel Auditor; b) Haber sido aprobado en el Cuso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y c) Haber sido clasificado en Lista uno durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel Auditor.
b) Oficiales de Sanidad Artículo 84.o Para ascender a Capitán de Sanidad se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente de Sanidad; y b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.
Artículo 85.o Para ascender a Mayor de Sanidad se requiere: a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Sanidad; y b) Haber permanecido cuatro años, a lo menos, en tropa en los grados de Teniente y/o Capitán de Sanidad.
Artículo 86.o Para ascender a Teniente Coronel de Sanidad se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor de Sanidad; y b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.
Artículo 87.o Para ascender a Teniente Coronel de Sanidad se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Sanidad.
Artículo 88.o Para ascender a General de Brigada de Sanidad se requiere: a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Coronel de Sanidad; b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Sanidad.
c) Oficiales de Sanidad Dental Artículo 89.o. Para ascender a Capitán de Sanidad Dental se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos. en el grado de Teniente de Sanidad Dental; y b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.
Artículo 90.o Para ascender a Mayor de Sanidad Dental se requiere: a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Sanidad Dental; y b) Haber permanecido cuatro años, a lo menos, en tropa en los grados anteriores al de Mayor.
Artículo 91.o Para ascender a Teniente Coronel de Sanidad Dental se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor de Sanidad Dental; y b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.
Artículo 92.o Para ascender a Coronel de Sanidad Dental se requiere: a) Haber servido cinco años a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Sanidad Dental; y b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Teniente Coronel de Sanidad Dental.
d) Oficiales de Veterinaria Artículo 93.o Para ascender a Capitán de Veterinaria se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente de Veterinaria, y b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.
Artículo 94.o Para ascender a Mayor de Veterinaria se requiere: a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Veterinaria, y b) Haber permanecido cuatro años, a lo menos, en tropa en los grados de Teniente y/o Capitán de Veterinaria.
Artículo 95.o Para ascender a Teniente Coronel de Veterinaria se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor de Veterinaria, y b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.
Artículo 96.o Para ascender a Coronel de Veterinaria se requiere: a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Veterinaria, y b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Teniente Coronel de Veterinaria.
e) Oficiales Capellanes Artículo 97.o Para ascender a Capitán Capellán se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Capellán.
Artículo 98.o Para ascender a Mayor Capellán se requiere: a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán Capellán, y b) Haber sido clasificado en Lista N.o 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Capitán Capellán.
f) Oficiales de Bandas Artículo 99.o Para ascender a Mayor de Bandas se requiere: a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandas, y b) Haber sido clasificado en Lista N.o 1 durante los dos últimos años servidos en el grado de Capitán de Bandas.
C.- ARMADA Artículo 100.o Los Oficiales de la Armada deberán cumplir los siguientes requisitos para sus ascensos, además de los que fije el Reglamento Complementario del presente D.F.L.