DE LA CLASIFICACION, NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS Y CALIFICACION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
DFL 129 · 296 artículos · Versión BCN: 1960-04-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 201
Artículo 201.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla de Aeropuerto se requiere: a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada de Aeropuerto; b) Haber sido aprobado en un examen, de un idioma extranjero, de acuerdo con las exigencias que determine el Reglamento Complementario del presente D.F.L., y c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante los tres últimos años servidos en el grado de Capitán de Bandada de Aeropuerto.
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Artículo 202
Artículo 202.o Para ascender a Comandante de Grupo de Aeropuerto se requiere: a) Haber servido cinco años en el grado de Comandante de Escuadrilla de Aeropuerto, y b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante los tres últimos años servidos en el grado de Comandante de Escuadrilla de Aeropuerto.
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Artículo 203
e) Oficiales Capellanes Artículo 203.o Para ascender a Comandante de Bandada Capellán se requiere: a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Teniente Capellán, y b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Teniente Capellán.
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Artículo 204
f) Oficiales de Bandas Artículo 204.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla de Banda se requiere: a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada de Bandas, y b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante los dos últimos años servidos en el grado de Capitán de Bandada de Bandas.
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Artículo 205
CAPITULO III {Arts. 205-210} Del Cuadro Permanente y Gente de Mar Artículo 205.o Los ascensos del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se sujetarán a los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes, y a los que fije el Reglamento Complementario del presente D.F.L. Los ascensos se efectuarán siguiendo el orden de antigüedad dentro de los respectivos Escalafones, sin perjuicio de los ascensos, que, como premio a méritos especiales se concedan de acuerdo con lo que disponga al respecto el referido Reglamento.
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Artículo 206
Artículo 206.o El tiempo mínimo de permanencia en cada grado para el Escalafón Regular del personal de Línea, será el siguiente: ------------------------------------------------------- Ejército Armada Fuerza Aérea Suboficial Mayor__________ --- --- --- Sargento 1.o (E); Suboficial (A. y FA.)_____ 4 4 4 Vicesargento 1.o (E.); Sargento 1.o (A. y FA.)___ 5 5 5 Sargento 2.o______________ 5 5 5 Cabo 1.o (E. y FA.); Cabo (A.)_________________ 5 5 5 Cabo 2.o (E. y FA.); Marinero 1.o y Artillero 1.o (A.)__________________ 5 4 5 Soldado 1.o (E.); Soldado 1.o (FA.)_________ 2 --- 2 Soldado 2.o (E.); Marinero 2.o y Artillero 2.o (A.); Soldado 2.o (FA.)_________ 1 3 1 Grumete (A.)______________ --- 1 --- ----------------------------- TOTAL DE AÑOS_____________ 27 27 27 ------------------------------------------------------- Los Soldados 1.o (E) consultados en la letra a) del artículo 45, que terminen satisfactoriamente el primer año de los Cursos de las Escuelas, podrán ascender al grado de Cabo 2.o
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Artículo 207
Artículo 207.o El tiempo mínimo de permanencia en cada grado para el Escalafón Regular del Personal de los Servicios, será el siguiente: ------------------------------------------------------- Ejército Armada Fuerza Aérea Suboficial Mayor (E. y FA.); Maestro Mayor (A.)________________ --- --- --- Sargento 1.o (E.); Maestro 1.o (A.): Suboficial (FA.)__________ 4 4 4 Vicesargento 1.o (E.); Maestro 2.o (A.); Sargento 1.o (FA.)________ 5 5 5 Sargento 2.o (E. y FA.); Operario 1.o (A.)_________ 5 5 5 Cabo 1.o (E. y FA.); Operario 2.o (A.)_________ 5 5 5 Cabo 2.o (E. y FA.); Operario 3.o (A.)_________ 5 4 5 Soldado 1.o (E.); Soldado 1.o (FA.)_________ 2 --- 2 Soldado 2.o (E.); Operario 4.o (A.); Soldado 2.o (FA.)_________ 1 3 1 Ayudante (A.)_____________ --- 1 --- ----------------------------- TOTAL DE AÑOS_____________ 27 27 27 Los Soldados 1.o (E) consultados en la letra a) artículo 45, que terminen satisfactoriamente el primer año de los Cursos de las Escuelas, podrán ascender al grado de Cabo 2.o.
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Artículo 208
Artículo 208.o El tiempo mínimo de permanencia en cada grado de los Escalafones Especiales para el Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, será establecido por el Reglamento Complementario del presente D.F.L. y no podrá ser inferior al señalado en el artículo 206 para el personal de Línea, ni al establecido en al artículo 207 para el personal de los Servicios.
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Artículo 209
Artículo 209.o Los Comandantes en Jefe Institucionales podrán dispensar, por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, excepto el de su permanencia de tiempo en el grado, a aquel personal que por exigencias superiores del servicio haya estado imposibilitado para cumplirlos, a consecuencia del desempeño de cargos que requieran estabilidad en sus funciones, de misiones de carácter técnico; especiales, o que tengan relación con estudios de nuevos procedimientos o elementos de guerra, ya sea en el país o en el extranjero. No obstante lo anterior, el cumplimiento de misiones propias de las funciones normales inherentes a los diferentes cargos que contemplan los reglamentos de las respectivas instituciones no permitirá, en ningún caso, solicitar este beneficio.
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Artículo 210
Artículo 210.o Ningún miembro del Cuadro Permanente o de Gente de Mar clasificado en Lista 3 o procesado, podrá obtener su ascenso mientras se halle en dichas situaciones. Al personal que posteriormente obtenga absolución o sobreseimiento definitivo en el proceso, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá a su lugar en el Escalafón respectivo, ascendiéndolo con la misma fecha que le habría correspondido hacerlo, a no mediar las circunstancias de su inculpación. Si obtenida la absolución o sobreseimiento del inculpado, no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos aquellos requisitos que hubiere interrumpido o postergado por la causa señalada. No obstante lo anterior, los Grumetes podrán ascender estando clasificados en Lista 3.
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Artículo 211
CAPITULO IV {Arts. 211-213} De los Empleados Civiles Artículo 211.o El ascenso de los Empleados Civiles se hará por orden de antigüedad dentro de sus respectivos escalafones, de acuerdo con los requisitos que fija el presente D.F.L. y los que determine su Reglamento Complementario.
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Artículo 212
Artículo 212.o El requisito de tiempo en cada grado de los diversos Escalafones será el establecido en el Reglamento Complementario, con un mínimo de tres años y un máximo de ocho años.
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Artículo 213
Artículo 213.o Ningún Empleado Civil Clasificado en lista tres, en disponibilidad, suspendido de su empleo, o procesado, podrá obtener su ascenso mientras se halle en dichas situaciones. Al personal que posteriormente obtenga absolución o sobreseimiento definitivo en el proceso, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá a su lugar en el Escalafón respectivo, ascendiéndolo con la misma fecha que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si obtenida la absolución o sobreseimiento del inculpado, no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente.
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Artículo 214
TITULO IV {Arts. 214-231} Antigüedad, Rango y Mando CAPITULO I {Arts. 214-224} A.- Oficiales Artículo 214.o La antigüedad para el nombramiento de los Subtenientes del Ejército y de la Fuerza Aérea y de los Guardiamarinas de la Armada, será determinada por el resultado obtenido en el curso final, de las Escuelas Militar, de Aviación y Naval, respectivamente.
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Artículo 215
Artículo 215.o La antigüedad de los Oficiales de la Armada podrá ser modificada al ascender a Subteniente, Teniente 2.o y Teniente 1.o, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
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Artículo 216
Artículo 216.o La fecha de nombramiento de Oficial de los alumnos de los Cursos regulares anuales de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, será una misma para todos ellos, y determinada anualmente por el Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 217
Artículo 217.o La antigüedad para el nombramiento de Teniente de Transporte (E), Teniente 2.o de Mar (A) y Teniente Auxiliar (FA), será la que determine la nota media general obtenida en el Curso de Selección correspondiente. Si dos o más alumnos del Curso de Selección obtuvieren iguales resultados al término de dicho Curso, la antigüedad para el nombramiento será determinada por el mayor grado actual del alumno; a igualdad de grados, por los años de servicios en el grado, y a igualdad de éstos, por el total de tiempo de servicios efecvos en la planta de las Fuerzas Armadas.
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Artículo 218
Artículo 218.o La antigüedad de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, estará determinada por las disposiciones que se establecen en el artículo siguiente. No obstante, la sucesión de mando se regirá por las disposiciones establecidas en el Capítulo II del presente Título.
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Artículo 219
Artículo 219.o Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grados, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento; a igualdad de ésta por el orden que determine el correspondiente decreto supremo. La antigüedad de los Oficiales entre los diferentes Escalafones o Instituciones, será determinada por la fecha del último decreto de nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso, por el total de años de servicio servidos efectivos como Oficial. A igualdad de grado y fecha de ascenso entre Oficiales pertenecientes a diferentes Escalafones, la antigüedad se determinará conforme a la precedencia establecida en el artículo 5.
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Artículo 220
Artículo 220.o Se entiende por rango, las prerrogativas de orden protocolar y social que le corresponde al Oficial, por el grado que inviste o el cargo que desempeñe. Las diferentes prerrogativas inherentes al rango se establecerán en el Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas.
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Artículo 221
B.- Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar Artículo 221.o Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes, a igualdad de grados y fecha de ascenso, y dentro de Escalafones de la misma categoría, la antigüedad entre el personal del Cuadro Permaenente y de Gente de Mar, se determinará por el total de años de servicios efectivos en la planta de las Fuerzas Armadas.
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Artículo 222
Ejército Artículo 222.o La antigüedad del personal del Cuadro Permanente del Ejército, se determinará como sigue: a) Por el grado b) A igualdad de grado y fecha de ascenso, el personal de Línea será más antiguo que el personal de los servicios: c) A igualdad de grado y fecha de ascenso, entre el personal de Línea el de Armas será más antiguo que el de Intendencia y Transporte; d) Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grado, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento, y a igualdad de ésta, por el orden de colocación en la resolución respectiva; y e) Entre el personal de los Servicios, a igualdad de grado, la antigüedad se determinará por la fecha de ascenso, y a igualdad de ésta, por el total de años de servicios efectivos como personal del Cuadro Permanente.
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Artículo 223
Armada Artículo 223.o La antiguedad del personal de Gente de Mar, se determinará como sigue: a) Por el grado; b) A igualdad de grado y fecha de ascenso, el personal de Línea será más antiguo que el de los servicios; c) A igualdad de grado y fecha de ascenso, entre personal de Línea será más antiguo el de Armas que los Auxiliares; d) Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grado, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento, y a igualdad de ésta, por el orden de colocación en la resolución respectiva; y e) Entre el personal de los Servicios a igualdad de grado, la antigüedad se determinará por la fecha de ascenso, y a igualdad de ésta, por el total de años de servicios efectivos como personal de Gente de Mar.
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Artículo 224
Fuerza Aérea Artículo 224.o La antigüedad del personal del Cuadro Permanente de la Fuerza Aérea, se determinará como sigue: a) Por el grado; b) A igualdad de grado y fecha de ascenso, el personal de Línea será más antiguo que el de los Servicios; c) A igualdad de grado y fecha de ascenso, entre el personal de Línea el de Aire será más antiguo que los técnicos; d) Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grado, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento, y a igualdad de ésta, por el orden de colocación en la resolución respectiva; y e) Entre el personal de los servicios a igualdad de grado, la antigüedad se determinará por la fecha de ascenso, y a igualdad de ésta, por el total de años de servicios efectivos como personal del Cuadro Permanente.
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Artículo 225
CAPITULO II {Arts. 225-231} Mando y Sucesión del Mando Artículo 225.o Se entiende por mando la autoridad ejercida por los Oficiales y Personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subordinados en virtud del grado, puesto que desempeñan, o nombramiento recibido. Mando jerárquico es la facultad de mandar inherente a todo superior en razón de su grado o antigüedad. Establece las relaciones entre el superior y el subalterno, da derecho al mando, respeto y obediencia que envuelve la jerarquía; establece precedencia, pero no da derecho a interferencia ni primacía sobre el Mando Militar. Mando Militar es la facultad de mandar que corresponde a todo superior en razón del puesto que desempeña. El Mando Militar es total, sin más restricciones que las establecidas en la Reglamentación. Se ejerce en todo momento y circunstancia, y tienen derecho a él las autoridades y personas que sean nombradas para ejercerlo. Mando a Flote, es el Mando Militar conferido a los Oficiales Ejecutivos de Cubierta para mandar uno o más buques y aeronaves. Mando en Aeronave, es el Mando Militar conferido a los Oficiales del Aire, para mandar una o más Aeronaves. En todo caso, el Mando Militar recaerá esencialmente en los Oficiales de Armas. A falta de éstos, el Mando Militar recaerá en los demás Oficiales por estricto orden de antigüedad y de acuerdo a la precedencia establecida en el artículo 5.o del presente D.F.L.
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Artículo 226
Artículo 226.o Al Comandante en Jefe Institucional, lo sucederá en el mando el Oficial de Armas (E), Ejecutivo de Cubierta (A) o del Aire (FA), según corresponda y que le siga en antigüedad.
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Artículo 227
Artículo 227.o Se entiende por sucesión de mando, el orden de precedencia para asumir las responsabilidades, funciones y atribuciones inherentes al mando.
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Artículo 228
Artículo 228.o En cada institución Armada, la sucesión de mando recaerá siempre, y sin excepción, en un Oficial de la misma Institución y jerárquicamente subordinado a dicho mando. En los organismos conjuntos de la Defensa Nacional, la sucesión de mando recaerá por antigüedad en Oficiales de cualquiera Institución.
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Artículo 229
Artículo 229.o La sucesión de mando en el Ejército se realizará en conformidad a las siguientes disposiciones: a) Los Oficiales de Armas dentro de cualquier grado tendrán prioridad sobre todos los otros: a falta de Oficiales de Armas, la sucesión de mando se efectuará por orden de antigüedad entre los otros Oficiales de Línea, y a falta de éstos, por orden de antigüedad entre los Oficiales de los Servicios. b) No obstante lo anterior, cuando el titular que deja el mando no sea un Oficial de Arma, la sucesión de mando se efectuará por estricto orden de antigüedad entre todos los Oficiales, cualquiera que sea su Escalafón.
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Artículo 230
Artículo 230.o La sucesión de mando en la Armada se realizará en conformidad a las siguientes disposiciones: a) La sucesión de Mando a Flote recaerá por antigüedad entre los Oficiales Ejecutivos de Cubierta: a falta de éstos, por antiguedad entre los Ejecutivos de Ingeniería y continuará después entre el resto de los Oficiales de Línea por antiguedad. b) La sucesión de Mando Operativo en Tierra, con excepción de la Comandancia en Jefe de la Armada, recaerá por antigüedad entre los Oficiales de Armas. En las Unidades de Defensa de Costa, la sucesión de mando será por antiguedad del mismo Escalafón. c) La sucesión de mando en el resto de las Reparticiones recaerá por antigüedad, entre los Oficiales de Armas. En el caso de que alguna Repartición, por sus funciones y modalidades propias, se encuentre al mando o tenga como Jefe a un Oficial que no sea de Armas, la sucesión de mando será por orden de antigüedad. d) Los puestos, cargos o jefaturas, a bordo o en tierra, que se indican a continuación, estarán reglamentariamente bajo el mando de Oficiales Ejecutivos de Cubierta: -Comandancia en Jefe de la Armada -Comandancia en Jefe de Flota, Escuadra, o Fuerza Operativa -Comandancia en Jefe de Zonas Navales -Jefe del Estado Mayor General de la Armada -Director General de los Servicios de la Armada siempre que opere unidades bajo su mando -Director del Litoral y de Marina Mercante -Jefe del Estado Mayor de Agrupación Operativa, Fuerza Operativa, Flota o Escuadra -Comandante de Agrupación Operativa, Comandante y 2.o Comandante de buque -Jefe de Base Naval -Jefe de Base Aeronaval
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Artículo 231
Artículo 231.o La sucesión de mando en la Fuerza Aérea se realizará en conformidad a las siguientes disposiciones: a) En las Reparticiones y Unidades que reglamentariamente deben estar a cargo de Oficiales del Aire, o sea, en: -Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea -Estado Mayor General de la Fuerza Aérea -Guarniciones y Subguarniciones Aéreas -Brigadas, Alas y Grupos -Comandos y Jefaturas de sus Estados Mayores -Unidades y Escuelas Específicas de Vuelo; la sucesión de mando recaerá exclusivamente en éstos. A falta de Oficiales del Aire, la sucesión de mando se realizará por orden de antigüedad entre los demás Oficiales de Armas: a falta de éstos, por orden de antigüedad entre los otros Oficiales de Línea, y a falta de éstos, por orden de antiguedad entre los Oficiales de los Servicios. b) En las demás Unidades, Escuelas y Reparticiones de la Fuerza Aérea, la sucesión de mando se efectuará por orden de antigüedad entre los otros Oficiales de Armas y a falta de éstos por orden de antigüedad entre los otros Oficiales de Línea y en último término por los de los Servicios. c) No obstante lo anterior, cuando el titular que deja el mando sea un Oficial de los Servicios, la sucesión de mando se efectuará por estricto orden de antigüedad entre los Oficiales de la Unidad, Escuela o Repartición Aérea.
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Artículo 232
TITULO V {Arts. 232-265} Calificaciones, Juntas Calificadoras y de Apelaciones CAPITULO I {Arts. 232-247} Disposiciones comunes Artículo 232.o El desempeño funcionario del Personal de Planta, será anualmente calificado por los Comandantes o Jefes de Reparticiones de quienes dependan directamente, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes Hojas de Vida. Sólo las Calificaciones del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar llevarán proposición de Lista de Clasificación.
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Artículo 233
Artículo 233.o Las Calificaciones del Personal de Planta de las Fuerzas Armadas, y la organización y funcionamiento de las Juntas Calificadoras y de Apelación, se regirán por las disposiciones del presente D.F.L. y Reglamento Complementario Institucional sobre la materia.
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Artículo 234
Artículo 234.o Para el conocimiento, estudio y valorización de las Calificaciones del Personal de Planta, se constituirán anualmente Juntas Calificadoras y Juntas de Apelación en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas. Para los Oficiales, hasta la Jerarquía de Oficiales Superiores inclusive, y Empleados Civiles funcionarán sólo dos Juntas: La Junta Calificadora y la Junta de Apelación.
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Artículo 235
Artículo 235.o Las sesiones de las Juntas serán secretas, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto en votación nominal. En caso de igualdad de votos, decidirá el del Presidente. De los acuerdos que tomen las Juntas, quedará constancia en las Actas respectivas.
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Artículo 236
Artículo 236.o Las resoluciones definitivas de las Juntas Calificadoras son, en general, inapelables: por excepción, son apelables ante la Junta de Apelación, las resoluciones que directamente puedan originar la eliminación del servicio del afectado, esto es, por clasificación en Lista N.o 4 o por inclusión en Lista de Retiros. Las resoluciones de las Juntas de Apelación son inapelables.
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Artículo 237
Artículo 237.o Los Presidentes de las Juntas Calificadoras y de Apelación de Oficiales y Empleados Civiles, podrán hacerlas integrar por un Auditor, sin derecho a voto, y con voz sólo para informarlas acerca de la legalidad de sus actuaciones o de la interpretación que corresponda dar a las leyes, reglamentos y demás disposiciones en vigencia.
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Artículo 238
Artículo 238.o Las Juntas Calificadoras de Oficiales y de Empleados Civiles, en el desempeño de sus misiones, tratarán de obtener los mayores antecedentes posibles para formarse un juicio acertado en cada caso que estudien. Para tal efecto podrán solicitar cuanto elemento de consulta estimen necesario, citar ante las Juntas a los miembros de las Fuerzas Armadas que consideren conveniente e incluso ordenar la instrucción de investigaciones sumarias.
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Artículo 239
Artículo 239.o El Presidente de la República, a solicitud del respectivo Comandante en Jefe y con anterioridad a la primera reunión de la Junta Calificadora, determinará anualmente el número de Oficiales y Empleados Civiles que deben acogerse a retiro, de acuerdo con las necesidades de cada Institución.
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Artículo 240
Artículo 240.o Los decretos supremos que aprueben y den curso a los retiros de Oficiales y Empleados Civiles, se tramitarán por las oficinas que correspondan sin otro antecedente que un certificado del Director del Personal respectivo, que acredite que los afectados figuran en la Lista de Retiros correspondiente.
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Artículo 241
Artículo 241.o La confirmación de las Listas de Retiro de Oficiales y Empleados Civiles se producirá en virtud de un decreto supremo y desde el momento en que esta resolución esté tramitada se podrán ocupar las vacantes que ha de dejar el personal eliminado. En el mismo decreto supremo se fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro del personal eliminado. Esta fecha no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha del decreto. Esta resolución se considerará como suficiente decreto de retiro del personal en él incluído.
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Artículo 242
A.- DE LOS OFICIALES Artículo 242.o La Lista de Retiros de Oficiales se formará sucesivamente: a) Con los Oficiales, fallecidos durante el año de calificaciones. b) Con los Oficiales que hayan obtenido retiro voluntario u obligatorio durante el año de calificación; c) Con los Oficiales clasificados en Lista 4; d) Con los Oficiales que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista 3; e) Con Oficiales clasificados en Lista 3; f) Con Oficiales clasificados en Lista 2, y g) Con Oficiales clasificados en Lista 1. Los Oficiales que se encuentren en los casos señalados en las letras c) y d) anteriores, integrarán la Lista de Retiros aun cuando su número exceda a los previamente determinados por el Presidente de la República, entendiéndose de hecho aumentada la Lista de Retiro en el número necesario para incluir a dichos Oficiales.
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Artículo 243
B.- DEL CUADRO PERMANENTE Y DE GENTE DE MAR Artículo 243.o Las Juntas Calificadoras y de Apelación serán convocadas anualmente por el Director del Personal correspondiente. Una misma persona no podrá formar parte de las dos Juntas, como miembro con derecho a voto.
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Artículo 244
Artículo 244.o La Lista Anual de Retiros del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, se formará sucesivamente: a) Con el personal fallecido el año de calificación; b) Con el personal que haya obtenido retiro voluntario u obligatorio, durante el año de calificación; c) Con el personal clasificado en Lista 4; d) Con el personal clasificado por tercera vez consecutiva en Lista 3; e) Con el personal que haya cumplido el doble de tiempo mínimo en el grado y no haya cumplido sus requisitos de ascenso. Se considerará como tiempo mínimo para el grado de Soldado (E), la suma de los tiempos mínimos de Soldado 2.o y Soldado 1.o, total tres años. f) Con el personal clasificado por segunda vez consecutiva en Lista 3; g) Con el personal clasificado en Lista 3, h) Con el personal clasificado en Lista 2, e i) Con el personal clasificado en Lista 1.
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Artículo 245
Artículo 245.o Tanto las Juntas Calificadoras como las de Apelación deberán funcionar con un mínimo de tres miembros; en caso de no poder reunirse este quórum, por enfermedad, ausencia u otro impedimento de uno o más de sus miembros, el Presidente de cada Junta estará facultado para designar un miembro subrogante de la categoría del ausente.
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Artículo 246
C.- DE LOS EMPLEADOS CIVILES Artículo 246.o Las Juntas Calificadoras y de Apelación deberán funcionar con un mínimo de tres miembros; en caso de no poderse reunir este quórum, por enfermedad, ausencia u otro impedimento de uno o más de sus miembros, el Comandante en Jefe Institucional estará facultado para designar un miembro subrogante de la misma categoría del ausente.
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Artículo 247
Artículo 247.o La Lista Anual de Retiros de los Empleados Civiles se formará: a) Con los Empleados Civiles clasificados en Lista 4; b) Con aquellos que sean clasificados en Lista 3 durante dos años consecutivos; e) Con aquellos clasificados en Lista 3; d) Con los que, estando en posesión de la primera antigüedad de sus respectivos escalafones, sean clasificados en Lista 2, y e) Con aquellos clasificados en Lista 1.
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Artículo 248
CAPITULO II {Arts. 248-260} Juntas Calificadoras Artículo 248.o La Junta Calificadora de Oficiales del Ejército estará constituida por: -El Comandante en Jefe; -Los Generales de Armas; -Los Comandante de División; -El Jefe del Estado Mayor del Ejército; -El Director de los Servicios; -El Director de Ingeniería Militar; -El Director del Personal, y -El Jefe del Escalafón o Servicio, cuando se trate de Calificaciones de Oficiales de su Escalafón o Servicio.
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Artículo 249
Artículo 249.o La Junta Calificadora de la Armada estará constituida por: -El Comandante en Jefe; -Los Vicealmirantes y Contraalmirantes de Armas; -El Director del Personal; -El Director General de los Servicios; -Los Comandantes en Jefe de Zonas Navales; -Los Comandantes en Jefe de las Escuadras; -El Director de Armamentos; -El Director de Instrucción de Escuelas; -El Jefe del Estado Mayor General de la Armada, y -El Jefe del Escalafón o Servicio, cuando se trate de Calificaciones de Oficiales de su Escalafón o Servicio.
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Artículo 250
Artículo 250.o La Junta Calificadora de Oficiales de la Fuerza Aérea, estará constituída por: -El Comandante en Jefe; -Los Generales de Armas; -El Jefe del Estado Mayor General; -El Comandante de Unidades; -El Comandante del Material; -El Director del Personal; -El Director de Aeronáutica; -El Director del Tránsito Aéreo, y -El Jefe del Escalafón o Servicio, cuando se trate de Calificaciones de Oficiales de su Escalafón o Servicio.
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Artículo 251
Artículo 251.o Las Juntas Calificadoras del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, estarán constituídas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario sobre la materia.
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Artículo 252
Artículo 252.o Las Juntas Calificadoras de los Empleados Civiles estarán constituídas por: -Un Oficial General de Armas; -El Director del Personal; -Dos Oficiales Superiores, y -El Jefe del Servicio correspondiente, para aquellos Empleados Civiles que pertenecen orgánicamente a un Servicio determinado. Presidirá la Junta el Oficial del Escalafón de Armas más antiguo que se encuentre presente.
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Artículo 253
Artículo 253.o El quórum para el funcionamiento de las Juntas Calificadoras de Oficiales será de 2/3 de los miembros con derecho a voto.
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Artículo 254
Artículo 254.o Si el Jefe Superior del Escalafón o Servicio al cual pertenecen los Oficiales y Empleados Civiles cuya clasificación habrá de ser tratada, estuviere imposibilitado para concurrir a las sesiones de la Junta, el Presidente de la misma deberá citar en su reemplazo al Oficial más antiguo de dicho Escalafón o Servicio, quien con derecho a voz y voto, intervendrá cuando se trate de clasificar a su personal.
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Artículo 255
Artículo 255.o Son atribuciones de las Juntas Calificadoras: a) Resolver en única instancia los reclamos interpuestos por los afectados en contra de las calificaciones hechas por los Jefes Calificadores directos; b) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones; c) Elaborar las Listas de Clasificación, en mérito a los conceptos de sus calificaciones y el de sus propias decisiones, y d) Formar, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 242.o, 244.o y 247.o del presente D.F.L., la Lista de Retiros; e) Conocer y resolver las consideraciones que los interesados interpongan respecto de las clasificaciones y propuestas de eliminaciones hechas por la Junta. Las solicitudes de reconsideración de las propuestas de eliminación, serán conocidas y resueltas por las Juntas en primera instancia, pudiendo apelarse de la resolución que en ella recaiga, ante la Junta de Apelación respectiva.
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Artículo 256
Artículo 256.o El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas será clasificado en alguna de las siguientes Listas: -Lista 1 "SOBRESALIENTE" -Lista 2 "MERITORIO" -Lista 3 "CONDICIONAL" -Lista 4 "DEFICIENTE"
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Artículo 257
Artículo 257.o Las Juntas Calificadoras podrán modificar las Calificaciones de los Oficiales, Empleados Civiles y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar para conformarlas con la Hoja de Vida y demás antecedentes que obren en su poder, a fin de que dichos documentos reflejen, en la forma más exacta posible, el valer de cada miembro de la Institución correspondiente.
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Artículo 258
Artículo 258.o La Junta podrá aceptar o rechazar un reclamo contra la Calificación, con el sólo mérito de los antecedentes que constan en la calificación, de los que agregue el reclamante, y de los que la misma Junta estime necesario considerar. Podrá, asimismo, ordenar la formación de un sumario para esclarecer los fundamentos del reclamo o su falta de procedencia.
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Artículo 259
Artículo 259.o Si una Junta Calificadora de Oficiales o Empleados Civiles observare errores manifiestos en una calificación, esta circunstancia será anotada entre los antecedentes del Calificador, para ser considerada al tratarse su calificación. Copia de la anotación será remitida al Calificador afectado para conocimiento y formación de sus descargos, si lo estimare conveniente.
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Artículo 260
Artículo 260.o Si una Junta Calificadora del Personal del Cuadro Permanente o de Gente de Mar observare errores manifiestos en una calificación, tomará las medidas para que este hecho sea conocido por la autoridad correspondiente y por el Calificador afectado.
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Artículo 261
CAPITULO III {Arts. 261-266} Juntas de Apelación Artículo 261.o La Junta de Apelación de Oficiales estará constituída por: -El Ministro de Defensa Nacional; -El Comandante en Jefe del Ejército; -El Comandante en Jefe de la Armada; -El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; -El Oficial General de Armas más antiguo de la institución a que pertenezca el oficial cuya apelación deba considerarse. El Secretario-Relator será nombrado por el Comandante en Jefe de la Institución a la que pertenezca el oficial cuya apelación se trate y dicha designación deberá recaer en un Oficial General o Superior de la misma Institución. El Secertario-Relator, salvo que el nombramiento recaiga en un miembro titular de la Junta, no tendrá derecho a voto. El quórum para el funcionamiento de la Junta de Apelación será la totalidad de sus miembros, si, por razones de fuerza mayor, no pudiere reunirse el quórum indicado, el Ministro de Defensa Nacional estará facultado para nombrar como miembros subrogantes, con derecho a voz y voto, a los oficiales generales que sigan en antigüedad a los miembros ausentes.
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Artículo 262
Artículo 262.o Las Juntas de Apelación del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, estarán constituídas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario sobre la materia.
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Artículo 263
Artículo 263.o La Junta de Apelación de Empleados Civiles estará constituída en cada Institución, por: -Dos Oficiales Generales de Armas; y -El Director del Personal. El quórum para el funcionamiento de las Juntas de Apelación será la totalidad de sus miembros.
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Artículo 264
Artículo 264.o Son atribuciones de las Juntas de Apelación las siguientes: a) Resolver en última instancia y sin ulterior recurso las apelaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del presente D.F.L., deduzca el personal de planta de las Fuerzas Armadas en contra de las resoluciones definitivas de las Juntas Calificadoras que propongan su eliminación del servicio. b) Resolver en última instancia y sin ulterior recurso sobre la clasificación del personal a que se refiere la letra anterior.
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Artículo 265
Artículo 265.o Si las Juntas Calificadoras, en su caso, o las Juntas de Apelación, acogen una solicitud de reconsideración o una apelación, respectivamente, contra las proposiciones de eliminación del Servicio y en virtud de tal resolución la cuota de retiros quedare incompleta, se entenderá de hecho modificada esa cuota en el sentido de disminuirse el número correspondiente a las reconsideraciones o apelaciones aceptadas.
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Artículo 266
TITULO VI {Arts. 266-273} Disposiciones Complementarias Artículo 266.o El personal de Empleados Auxiliares de Justicia se considerará, para el solo efecto del cumplimiento de las misiones de su especialidad, asimilado a los grados de Capitán, Teniente o Subteniente. Los Empleados Civiles del Escalafón Auxiliar a que se refiere al artículo 28, se considerarán asimilados a los grados correspondientes de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, en la forma que lo determine el reglamento Complementario del presente D.F.L.
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Artículo 267
Artículo 267.o Los Oficiales de Armas de la Armada podrán optar, siempre que las necesidades del servicio lo requieran, a profundizar sus estudios en determinada especialidad en Universidades, Academias o establecimientos similares reconocidos como tales por la Institución, tanto nacionales como extranjeros. Estos oficiales una vez graduados adquirirán el título de Ingeniero en la especialidad correspondiente y se les denominará Ingeniero de Servicios Especiales, continuando en su carrera hasta el grado de Capitán de Navío, inclusive. Se les dispensarán los requisitos de embarque y mando.
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Artículo 268
Artículo 268.o En caso de existir vacantes en la Planta de Oficiales Ejecutivos, el Comandante en Jefe de la Armada podrá contratar a aquellos oficiales de la Marina Mercante de la Reserva Naval egresados de la Escuela Naval que, no habiendo sido requeridos por la Marina Mercante Nacional, voluntariamente aceptan su ingreso a la Armada, en las condiciones que determinan los artículos siguientes y que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
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Artículo 269
Artículo 269.o Los contratos a que se refiere el artículo precedente, serán por períodos no inferiores a un año, pudiendo renovarse hasta enterar un total de siete años.
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Artículo 270
Artículo 270.o Su ingreso al Escalafón de Oficiales Ejecutivos se hará ocupando las últimas vacantes que haya en el grado correspondiente.
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Artículo 271
Artículo 271.o Estos oficiales tendrán las mismas responsabilidades, rango y prerrogativas que las leyes y reglamentos consultan al personal en servicio activo, con la salvedad que se señala en el artículo siguiente. En cuanto a sus deberes, serán análogos a los de los Oficiales en servicio activo, pero su desempeño será para satisfacer necesidades del servicio en transportes y demás buques auxiliares de la Armada.
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Artículo 272
Artículo 272.o Para efectos de exámenes de promoción y régimen previsional, conservarán su condición de Oficiales de la Marina Mercante Nacional.
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Artículo 273
Artículo 273.o Elimínense en el inciso 2.o del artículo 5.o de la ley 11.824 las expresiones "a la fecha de la promulgación de la ley 11.595". Y en el inciso 5.o del mismo artículo, las palabras "comprendido en la Categoría IV y V".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {Arts. 1-FINAL} Artículo 1.o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, que modifica los requisitos de tiempos mínimos (EA. y FA.) y de mando (E. y FA.) en el grado para el ascenso del personal de las Fuerzas Armadas, no se aplicarán en el grado que ese personal inviste a la fecha de su vigencia, sino que comenzarán a aplicarse una vez que asciendan al grado superior; al personal de las Fuerzas Armadas que a la fecha de la promulgación del presente D.F.L., tenga cumplido el requisito de tiempo mínimo exigido para el ascenso en el D.F.L. N.o 148, y no hubiere ascendido por falta de vacante, se le considerará sólo para los efectos de este artículo, como en posesión del grado superior. Lo anterior, es sin perjuicio de las situaciones especiales a que se refieren los artículos siguientes. Los abonos de tiempos de exceso, tanto para el ascenso como para los mayores sueldos, producidos con anterioridad a la dictación del presente D.F.L., se computarán sobre los tiempos mínimos que establecía el D.F.L. N.o 148 de 1953.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Los Oficiales de los "Escalafones de Administración" (E.A. y FA.), establecidos en el D.F.L. N.o 148, de 1953, pasarán a integrar el "Escalafón de Oficiales de Intendencia" (E), "Escalafón de Oficiales de Abastecimiento" (A) y "Escalafón de Oficiales de Finanzas" (FA), respectivamente. Las plantas quedarán formadas con las plazas y grados actualmente existentes.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Los actuales Subtenientes de Sanidad Dental y Capellanes 3.o (E. y FA), pasarán a investir los grados de Teniente de Sanidad Dental, Teniente Capellán (E. y FA) y Teniente 2.o Capellán (A), respectivamente. Las plantas correspondientes se entenderán de hecho modificadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. El tiempo servido en el grado de Subteniente de Sanidad Dental y Capellán 3.o, les será abonado en su actual grado, para todos los efectos legales.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o El requisito de Curso de Perfeccionamiento para los Tenientes de Sanidad Dental y de Veterinaria del Ejército, empezará a regir para los Oficiales que a la fecha de vigencia del presente D.F.L., tengan menos del 50% del tiempo mínimo de permanencia en el grado.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o A los Oficiales de las Fuerzas Armadas que no se hayan abonado para el ascenso el tiempo servido en los grados de Alférez (E. y FA) y Subteniente (A), en conformidad a lo establecido en los decretos supremos Dir. Pers. P. 1. N.o 3273 de 2.IX.1953, S.3 N.o 748, de 26.X.1954 y N.o 190, de 8.II.1954, respectivamente, les será abonado hasta un año de dicho tiempo como servido para todos los efectos legales. Este abono en ningún caso significará modificación de la actual fecha de ascenso, a cambio de ubicación dentro de su Escalafón.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o Las vacantes que se produzcan en los Escalafones Farmacia del Ejército y Armada, no se llenarán. Estos Escalafones sólo continuarán hasta su total extinción. Las plazas que queden vacantes, una vez efectuados los ascensos que correspondan, pasarán al Escalafón Sanidad en el Ejército y formarán en la Armada el Escalafón de Farmacéuticos, Profesional A.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7.o El requisito de permanencia en zona para el Ejército empezará a regir para los Oficiales que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., estén en posesión de grados inferiores al de Capitán.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8.o El requisito de Curso de Informaciones para los Mayores de Intendencia de Transportes y de los Servicios del Ejército, empezará a regir para los Oficiales que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., tengan menos de tres años en el grado de Mayor. Los Mayores con más de tres años en el grado podrán hacer el Curso en el grado de Mayor o Teniente Coronel. Los actuales Tenientes Coroneles que no hayan participado en el Curso en el grado de Mayor o Teniente Coronel, deberán en todo caso hacerlo antes de ascender a Coronel.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9.o Los Oficiales de la Armada que componen el actual "Escalafón de Oficiales Ejecutivos", pasarán a tener las siguientes denominaciones: a Ejecutivos de Cubierta, los actuales (Ejecutivos del Servicio de Cubierta (Unicos del Servicio de Cubierta. (Unicos Especialistas en Actividades de Cubierta. b) Ejecutivos de Ingeniería, los actuales (Ejecutivos del Servicio de Máquinas. (Unicos especialistas en Actividades de Máquinas. (Máquinas exclusivos. (Unicos del Servicio de Máquinas. Los actuales Oficiales Unicos no especialistas optarán dentro del plazo de seis meses de la vigencia del presente D.F.L., a Ejecutivos de Cubierta o de Ingeniería, primando las necesidades Institucionales. Los futuros Oficiales que egresen de la Escuela Naval, optarán a Ejecutivos de Cubierta o Ejecutivos de Ingeniería, primando las necesidades Institucionales y en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10.o El Escalafón de Oficiales Ejecutivos será incrementado en las plazas del Escalafón de Oficiales Ingenieros, señalados en el D.F.L. N.o 148, de 1953, a medida que vayan quedando vacantes las últimas plazas de su grado más bajo.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11.o El Escalafón de Oficiales Ingenieros de la Armada establecido en el D.F.L. N.o 148, de 1953, continuarán existiendo hasta su total extinción y los Oficiales que pertenezcan a él, continuarán su carrera en la forma que lo señala el ya citado D.F.L. N.o 148.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12.o Los actuales Oficiales Ejecutivos que hayan sido declarados Técnicos, continuarán su carrera hasta el grado de Capitán de Navío y para el ascenso deberán cumplir los mismos requisitos exigidos a los demás Oficiales Ejecutivos, excepto los de embarque y de mando. Podrán optar, siempre que las necesidades del servicio lo requieran, a su ingreso al Escalafón Profesional A en la forma que lo establece el Art. 25, del presente D.F.L., para los Oficiales Ingenieros de los Servicios Especiales.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13.o Los actuales Oficiales del "Escalafón de la Rama del Aire", Fuerza Aérea, establecido en el Art. 11 del Reglamento Complementario del D.F.L. N.o 148, de 1953, pasarán a integrar el "Escalafón de Oficiales del Aire".
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14.o La planta del Escalafón de "Oficiales Técnicos" quedará formada por los Oficiales que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L. ocupen plazas de la Rama de Defensa Antiaérea, establecido en el Reglamento Complementario del D.F.L. N.o 148, de 1953.
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Artículo 15Transitoriotransitorio
Artículo 15.o Los actuales Oficiales del "Escalafón de la Rama Auxiliar", establecido en el D.F.L. N.o 148, de 1953, pasarán a integrar el "Escalafón de Oficiales Auxiliares".
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Artículo 16Transitoriotransitorio
Artículo 16.o El requisito de permanencia en Unidades y Reparticiones exigidos a los Oficiales de la Fuerza Aérea empezará a regir para aquellos que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L. estén en posesión de grados inferiores al de Capitán de Bandada. Para los Oficiales de los grados de Capitán de Bandada y superiores, el requisito de permanencia en Unidades y Reparticiones será el establecido en el D.F.L. N.o 148, de 1953, y su Reglamento Complementario.
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Artículo 17Transitoriotransitorio
Artículo 17.o A los Oficiales de la Fuerza Aérea de los grados de Comandante de Grupo y General de Aviación que, a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., no estén en posesión de la especiali de Estado Mayor o Ingeniero Politécnico no se les exigirá este requisito de título a ascender a General de Brigada Aérea. Además quedarán exento de dicho requisito de título para ascender al grado antes mencionado, aquellos Oficiales que, a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., hayan sido aprobados en el Curso General de la Academia de Guerra Aérea. Los requisitos de Curso de Informaciones establecidos para los Oficiales de Justicia, Sanidad y Sanidad Dental y Curso General de la Academia de Guerra Aérea, establecidos para los Oficiales Ingenieros y de Finanzas, empezarán a regir para aquellos que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L. tengan menos de 3 años en el grado en que estos requisitos se exigen.
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Artículo 18Transitoriotransitorio
Artículo 18.o Los Alumnos del 1er. año de la Escuela de Especialidades se denominarán Soldados 2.o Alumnos, y aquellos que cursan el 2.o y 3.o año, se denominarán Soldados 1.o Alumno. Los Alumnos que egresen de dicha Escuela obtendrán el grado de Cabo 2.o
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Artículo 19Transitoriotransitorio
Artículo 19.o a) Los Soldados (E) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con menos de un año de servicios efectivos de permanencia en el grado de Soldado, se denominarán Soldados 2.o, con excepción de los Soldados Alumnos de las Escuelas de Clases, de Especialidades, de Músicos u otras similares, que se denominarán Soldado 1.o. b) Los Soldados (FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con menos de un año de servicios efectivos de permanencia en el grado de Soldado, se denominarán Soldado 2.o c) Los Soldados (E) y (FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con uno o más años de servicios efectivos en el grado de Soldado, se denominarán Soldados 1.o (E) y Soldado 1.o (FA). El exceso de tiempo sobre un año en el grado de Soldado 2.o les servirá de abono en el grado de Soldado 1.o (E) y Soldado 1.o (FA), con sujeción a lo dispuesto en el Art. 5.o del presente D.F.L. La inclusión en la Lista Anual de Retiros del personal de Soldados del Ejército, que haya cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado sin cumplir la totalidad de los otros requisitos para el ascenso, conforme lo establecido en el Art. 244, letra e) del presente D.F.L., se aplicará a los Soldados (E) que se hayan contratado con posterioridad al 5. 1. 1959. d) Los Soldados (FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con tres o más años de servicios efectivos de permanencia en el grado que cumplan con los demás requisitos establecidos en el presente D.F.L. y su Reglamento Complementario, se denominarán Cabos 2.o. El exceso de tiempo en el grado de Soldado les servirá de abono en el grado de Cabo 2.o, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 51 del presente D.F.L. e) Los Cabos (E y FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con menos de tres años de servicios efectivos en este grado, se denominarán Cabo 2.o, sirviéndoles como permanencia en este grado, el tiempo servido efectivamente en el grado de Cabo. f) Los Cabos (E. y FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con tres o más años de servicios efectivos de permanencia en el grado y cumplan con los demás requisitos establecidos en el presente D.F.L. y su Reglamento Complementario, tendrán el grado de Cabo 1.o. El exceso de tiempo sobre tres años en el grado de Cabo, les servirá como tiempo de permanencia en el grado de Cabo 1.o, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 51 del presente D.F.L. g) Los Sargentos 2.o (E) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con cinco o más años de servicios efectivos de permanencia en el grado y cumplan con los demás requisitos establecidos en el presente D.F.L. y su Reglamento Complementario, podrán ascender al grado de Vicesargento 1.o, siempre que cuenten con la vacante correspondiente. El exceso de tiempo en el grado de Sargento 2.o les servirá de abono en el grado de Vicesargento 1.o, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 51 del presente D.F.L. h) Los Sargentos 1.o (E) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con cinco o más años de servicios efectivos o abonados de permanencia en el grado y cumplan con los requisitos establecidos en el presente D.F.L. y su Reglamento Complementario, podrán ascender a Suboficial Mayor, siempre que cuenten con la vacante correspondiente. i) Los Marineros o grados equivalentes de la Armada, que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con menos de tres años efectivos de permanencia en dicho grado adquirirán el grado de Marinero 2.o. El tiempo servido como Marinero les servirá para los efectos del requisito de tiempo en este nuevo grado. j) Los Marineros o grados equivalentes de la Armada, que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con más de tres años efectivos de permanencia en el grado adquirirán el grado de Marinero 1.o. El exceso de tiempo sobre tres años efectivos servidos en el grado de Marinero, les servirá para los efectos del requisito de tiempo en este nuevo grado.
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Artículo 20Transitoriotransitorio
Artículo 20.o Sustitúyase en el Título b) "Suboficiales, Soldados y Marineros", del Artículo 1.o de la ley 11,824, de 5. IV. 1955, los párrafos: "E.- Cabo A.- Cabo FA.- Cabo________________ 11.o Grado "E.- Soldado A.- Marinero FA.- Soldado_____________ 13.o Grado Por los que se indican a continuación: "E.- Cabo 1.o A.- Cabo - Operario 2.o FA.- Cabo 1.o_____________ 10.o Grado "E.- Cabo 2.o A.- Marinero 1.o - Artillero 1.o - Operario 3.o FA.- Cabo 2.o_____________ 11.o Grado "E.- Soldado 1.o FA.- Soldado 1.o__________ 12.o Grado "E.- Soldado 2.o A.- Marinero 2.o - Artillero 2.o - Operario 4.o FA.- Soldado 2.o__________ 13.o Grado A.- Grumete - Ayudante . F.G. (50% Grado 13.o)
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Artículo 21Transitoriotransitorio
Artículo 21 Substitúyese en el artículo 4.o de la ley N.o 11,824, de 5. IV. 1955, los párrafos: "E.- "Cabo_______________ 3 años; "Soldado (E y FA), y Marinero (A)________ 3 años. Por los que se indican a continuación: "Cabo 1.o (E. y FA.) y Cabo y Operario 2.o (A)_ 3 años "Cabo 2.o (E. y FA), y Marinero 1.o, Artillero y Operario 3.o (A)_ 3 años. "Soldado 1.o (E y FA), y Marinero 2.o, Artillero 2.o y Operario 4.o (A) _________________ 2 años. "Soldado 2.o (E y FA), y Grumete - Ayudante (A) _________________ 1 año.
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Artículo 22Transitoriotransitorio
Artículo 22 Las disposiciones del Título V del presente D.F.L. sobre "Calificaciones, Juntas Calificadoras y de Apelación", no regirán para el período de calificaciones del personal de las Fuerzas Armadas terminado en 1959, sino empezará a regir a partir del período de calificación correspondiente a 1960.
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Artículo Transitoriotransitorio
ARTICULO FINAL.- Derógase el decreto con fuerza de ley N.o 148 de 30. VI. 1953, sobre "Reclutamiento, Nombramiento y Ascensos de las Fuerzas Armadas", como asimismo, toda otra disposición legal contraria a las contenidas en el presente D.F.L., debiendo entenderse que el presente decreto con fuerza de ley reemplaza al D.F.L. N.o 148, en todas las leyes o disposiciones que se refieran o remitan a dicho texto legal.