APRUEBA DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGIRAN LAS CAJAS DE PREVISION QUE SEÑALA Y LAS INSTITUCIONES QUE INDICA
DFL 139 · 13 artículos · Versión BCN: 1960-03-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1° Se regirán por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, las siguientes instituciones: Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Servicio de Seguro Social, Caja de retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Crédito y Fomento Minero, Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panificadores, Caja de Accidentes del Trabajo y Servicio Médico Nacional.
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Artículo 2
Artículo 2° Las escalas de categoría, grados y sueldos anuales de los funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo precedente, serán las establecidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 40, de 1959. Para los efectos de la aplicación de la referida escala, se considerarán directivos los siguientes cargos: Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Fiscales, Gerentes, Jefes de Departamento, Gerentes o Jefes Zonales, y aquellos que expresamente se declaren por la ley con tal carácter. Para estos mismos efectos, se considerarán profesionales y técnicos los funcionarios que cumplan los requisitos previstos en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 40, de 1959.
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Artículo 3
Artículo 3° Las remuneraciones de los funcionarios de las instituciones indicadas en el artículo 1°, estarán constituídas únicamente por los sueldos que se señalan en las escalas a que se refiere el artículo anterior. No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de los cargos de la planta, tendrá derecho a percibir, además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202° de la ley 13.305, las sumas que les corresponda por concepto de viáticos, asignación familiar, de zona, de movilización, de máquina y de pérdidas de caja. El Reglamento determinará la procedencia, cuantía y forma de pago de las asignaciones de movilización, máquinas y pérdidas de caja, cada una de las cuales no podrá exceder mensualmente del 25% del sueldo vital vigente para el departamento de Santiago. Asimismo, estos funcionarios tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 74° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953. Quedan suprimidas las asignaciones de título y estímulo, las anualidades, trienios y quinquenios, gratificaciones y toda otra clase de remuneraciones o asignaciones, cualquiera que sea su denominación, origen o naturaleza.
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Artículo 4
Artículo 4° La remuneración a que se refiere el artículo anterior, es compatible con las derivadas de los cargos de miembros de Consejos Directivos o de Administración de Instituciones Semifiscales o de Directorios de Sociedades filiales de ellas, hasta concurrencia de las limitaciones establecidas en las leyes vigentes.
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Artículo 5
Artículo 5° La parte de la remuneración que se pague por planilla suplementaria, será renta personal y tendrá carácter de sueldo para todos los efectos legales, pero no se absorberá por los ascensos ni por el beneficio a que se refiere el artículo 74° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953.
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Artículo 6
Artículo 6° Serán aplicables a los funcionarios de las instituciones indicadas en el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, las disposiciones del decreto con fuerza de ley 256, de 1953, con excepción del Título II, Párrafo IV, Del Trabajo Nocturno, del Trabajo en Días Festivos y Feriados y de los Trabajos Extraordinarios; del Título XI, De la Jubilación; del Título XII, Desahucio y Otros Beneficios; del Título XIII, Disposiciones Generales, y del Título final. En las materias expresamente exceptuadas en el inciso precedente regirá el decreto con fuerza de ley 23/5.683, de 1942.
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Artículo 7
Artículo 7° El Presidente de la República podrá autorizar a las instituciones señaladas en el artículo 1°, para que contraten empleados con el régimen del Código del Trabajo y leyes complementarias, con el objeto de que presten sus servicios en las explotaciones comerciales, industriales, agrícolas y mineras. Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, pero podrán renovarse indefinidamente por iguales períodos. Con todo, las remuneraciones anuales que se asignen a estos empleados, no podrán exceder, en ningún caso, de un máximo de 4 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. Estos empleados serán designados por el Consejo a propuesta del Vicepresidente. Las referidas instituciones podrán también contratar los obreros que sean necesarios para las mismas labores señaladas en el inciso 1°, con el régimen del Código del Trabajo y leyes complementarias. Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo la contratación de este personal, facultad que podrá delegar.
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Artículo 8
Artículo 8° En las instituciones semifiscales habrá una planta de personal secundario o de servicios menores, que será aprobada anualmente por el Presidente de la República, sin perjuicio de la planta de Personal Auxiliar que exista en estas instituciones de acuerdo con el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley. Este personal será de designación del Vicepresidente Ejecutivo, y se regirá por el Código del Trabajo y leyes complementarias. La remuneración inicial de este personal que ingrese a la institución, será el salario mínimo obrero. El personal de esta planta que cumpla cinco años ininterrumpidos de servicios en la misma institución, quedará incorporado al régimen del Estatuto Administrativo que rija para los funcionarios de planta, sólo en cuanto se refiere a propiedad del empleo, calificaciones, renuncias, licencias, feriados y permisos, régimen disciplinario, expiración de funciones y accidente en actos del servicio.
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Artículo 9
Artículo 9° Prohíbese a las instituciones señaladas en el artículo 1°, conceder al personal de empleados y obreros sujetos al régimen del Código del Trabajo, gratificaciones, premios, bonificaciones, o cualquiera otra clase de remuneraciones o estipendios que no sean los contemplados en el respectivo contrato de trabajo. Derógase la norma del inciso 2° del artículo 129° de la ley 10.343, sobre remuneración mínima, respecto del personal secundario que preste sus servicios en las instituciones a que se refiere el presente decreto con fueza de ley.
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Artículo 10
Artículo 10° Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley relativas a remuneraciones, regirán en las instituciones reorganizadas desde que se fije nueva planta, en conformidad a las atribuciones que confiere al Ejecutivo a la ley 13.305, y desde el 6 de abril de 1960 en las instituciones cuyas plantas no sean modificadas.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° transitorio. Para los efectos del beneficio del artículo 74° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953, los empleados que se encuentren en servicio a la fecha de la dictación de este decreto con fuerza de ley, computarán los plazos de permanencia en el mismo grado, a partir desde la fecha del último ascenso, o de la última renta de grado superior que hubieren percibido en conformidad con el artículo 3° de la ley 9.869, o del último trienio o anualidad, en su caso.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° transitorio. El personal secundario o de servicios menores en actual servicio, de las instituciones a que se refiere este decreto con fuerza de ley, continuará percibiendo las sumas que por concepto de remuneraciones recibe actualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de este decreto con fuerza de ley. Los reajustes futuros a que pudiere tener derecho este personal, se regirán por las normas generales y permanentes señaladas por este decreto con fuerza de ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3° transitorio. Los encasillamientos del personal a que se refiere este decreto con fuerza de ley 1960 no podrán significar, en caso alguno, un gasto mayor total, incluyendo la planilla suplementaria, que el consultado por concepto de remuneraciones en el presupuesto de la respectiva Institución para 1959. El decreto de encasillamiento deberá dictarse dentro del plazo a que se refiere el artículo 202° de la ley 13.305, e indicará la planilla suplementaria de cada empleado.