Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso 2° de la letra d) del artículo 33 de la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, la Caja podrá mantener invertidas en acciones de primera clase, certificadas como tales por la Dirección General de Previsión Social y en bonos de pavimentación, las sumas necesarias para el servicio de pensiones. Dichas sumas, se establecerán en los presupuestos anuales".
