Artículo PRIMERO
Artículo primero. Modifícase el texto de la ley N.o 5,604, de 16 de Febrero de 1935, fijado por el D.F.L. N.o 76, de 1960, en la siguiente forma: a) Sustitúyese el artículo 5.o por el siguiente: "Artículo 5.o La Caja podrá celebrar todos los actos y contratos que estime conveniente para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las contempladas en forma expresa por la ley. En cuanto los actos y contratos excedan las facultades de administración conferidas al Vicepresidente Ejecutivo, para su celebración se requerirá el acuerdo del Consejo. Será necesario el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes en la sesión para autorizar la contratación de créditos en favor de la Caja y la constitución de garantías hipotecarias o prendarias sobre sus bienes. Igual quórum se exigirá para acordar la formación de sociedades entre la Caja y terceros que tiendan a cumplir alguno de los fines señalados en el artículo 1.o de la presente ley, para la adquisición de los bienes raíces necesarios al funcionamiento de los servicios de la Institución y para la enajenación de los que no sean necesarios a ese objeto. La contratación de préstamos con entidades extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales, estará sometida, además, a lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N.o 47, de 1959, y a la aprobación previa por el Presidente de la República". b) Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso a continuación del inciso 1.o, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: "El Consejo determinará anualmente la forma en que se distribuirán los fondos de que disponga la Caja, pero deberá respetar el destino de aquellos que el Estado o leyes especiales hayan puesto a su disposición con un objeto determinado". c) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente: "Artículo 47.o Para ser asignatario de una parcela de la Caja, o para adquirir por acto entre vivos una parcela sujeta a las prohibiciones establecidas en el artículo 57, el interesado deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser casado; b) Tener a lo menos veintiún años y no más de sesenta años de edad, y c) Ser sano y de buenas costumbres. Podrán también ser asignatarios o adquirir parcelas los individuos de más de sesenta años, siempre que se hallen en condiciones de trabajar y que tengan por lo menos un hijo mayor de diez y siete años que trabaje con ellos; y los viudos o solteros que acrediten ser jefe de una familia que viva con ellos y a sus expensas. Para adquirir una parcela en las provincias de Tarapacá o Antofagasta, o a diez kilómetros de la frontera en cualquiera zona del país, será necesario, además, ser chileno. Este requisito no se exigirá para los colonos que sean radicados en conformidad a los convenios de inmigración y colonización a que se refiere el artículo 15 de la presente ley. En todo caso, será necesario figurar inscrito en el Registro de Colonos de la Caja". d) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente: "Artículo 48.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52, no podrá ser asignatario de una parcela de la Caja, ni adquirir por acto entre vivos una parcela de un colono, quien sea dueño de uno o más predios rústicos cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, sea en conjunto igual o superior al precio de la parcela que desee adquirir. Esta prohibición regirá también para los comuneros en relación a la parte proporcional que les corresponda en el avalúo total del predio común. La prohibición antes aludida afectará asimismo a los socios de una sociedad que no sea anónima, aplicándose la regla del inciso anterior en relación a la cuota del socio en el capital de la sociedad. Se considerará que el interesado está sujeto a las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, si su cónyuge fuere propietario, comunero o socio en las condiciones referidas. El cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo cuando se trate de parcelas asignadas por la Caja, se acreditará mediante declaración expresa y jurada formulada por el interesado ante Notario. En el caso de parcelas adquiridas de terceros, el cumplimiento del aludido requisito se acreditará mediante un certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, fundado en las declaraciones del interesado para los efectos del impuesto global complementario o adicional, en su caso. Tratándose de parcelas asignadas por la Caja, si el interesado hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo y no existiere aún título de dominio, establecido administrativamente el hecho por el Consejo, se procederá en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 46. Si ya existiere título, la Caja podrá solicitar judicialmente la nulidad de la adquisición; pero, en tal caso, la sentencia que se dicte no afectará a los terceros que hubieren constituído derechos reales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57. Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere dado falsa información. Tratándose de parcelas adquiridas de terceros, insertados los certificados correspondientes en la escritura pública de adquisición, la declaración judicial de nulidad, fundada en la circunstancia de haberse infringido la prohibición establecida en el presente artículo, no afectará a terceros de buena fe". e) Sustitúyese el primer inciso del artículo 49, por el siguiente: "En la asignación de sus parcelas, la Caja observará el siguiente sistema de puntaje para determinar el orden de preferencia entre los solicitantes". f) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 50, por el siguiente: "Con las personas que hubieren manifestado interés y que figuren inscritas en la forma antedicha, la Caja, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, confeccionará una lista de aspirantes a la Colonia con el puntaje que les corresponda. Tratándose de parcelas ubicadas en las zonas a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 47, el Consejo, por razones fundadas y con el voto favorable a lo menos de dos tercios de los Consejeros presentes, podrá excluir de la lista a aquellas personas que no estime idóneas para ser propietarias en esa región". g) Sustitúyese, en el artículo 58, la frase "sino por causas que provengan de ellas o de obligaciones constituídas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior", por la frase siguiente: "sino por causas que provengan de ellas, de obligaciones contraídas a favor de la respectiva Asociación de Canalistas o constituídas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior". h) Suprímese la palabra "ya" en el inciso 1.o del artículo 74, que figura entre las palabras "personas" e "inscritas". i) Sustitúyese el artículo 76, por el siguiente: "Artículo 76.o La Caja invertirá las cantidades que reciba por estos depósitos exclusivamente en el pago del precio, intereses e indemnizaciones correspondientes a los predios que adquiera". j) Agrégase, al final del inciso 1.o del artículo 79, reemplazando el punto por una coma, la frase: "ni la incompatibilidad establecida en el inciso final del artículo 7.o".
