FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, DEROGA LA LEY 7392, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1942, QUE APROBO LA LEY ORGANICA DE ESE SERVICIO.
DFL 171 · 111 artículos · Versión BCN: 1960-03-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101.o Facúltase al Director General para establecer en las oficinas que él determine una jornada de seis horas diarias para el personal de telegrafistas que desempeñen labores específicas de operador de telecomunicaciones en las salas de transmisión y en la sección telefonogramas.
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Artículo 102
Artículo 102. Los agentes postales no gozarán de sueldo fiscal, pero se les podrá asignar, de acuerdo con el tráfico que atiendan, una subvención fiscal, que no podrá exceder del sueldo correspondiente al último grado del escalafón del Servicio.
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Artículo 103
Artículo 103.o El servicio de giros postales y telegráficos se hará con los fondos de la propia emisión, pero la Tesorería General de la República podrá facilitar las operaciones de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia.
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Artículo 104
Artículo 104.o El Ministerio del Interior podrá autorizar al Director General de Correos y Telégrafos para que gire, sin necesidad de decreto supremo, en los meses de Enero y Febrero de cada año, hasta un valor equivalente a dos duodécimos de las sumas consultadas en el Presupuesto del Servicio en los rubros para atender el pago de valijeros y para pagar a los Agentes Postales, mientras se tramitan los decretos de autorización de fondos correspondientes.
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Artículo 105
Artículo 105.o Autorízase a la Dirección General para conceder permisos y convenir propaganda en las oficinas de Correos y Telégrafos del país, en favor del turismo nacional y del intercambio de correspondencia aérea nacional o extranjera, y de otras actividades que determinará el Reglamento. Las entradas provenientes de los referidos permisos y concesiones ingresarán en arcas fiscales.
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Artículo 106
Artículo 106.o Con las excepciones previstas en el artículo precedente, será prohibido que en el interior de las Oficinas y en la parte reservada al público se ejerza alguna actividad industrial o comercial y se hagan instalaciones por cuenta de particulares, a menos que se trate de asuntos de interés para el Servicio y que califique de tales el Director General.
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Artículo 107
Artículo 107.o La Dirección será oída por los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, en la confección de los proyectos de construcción de edificios fiscales en que se incluya el funcionamiento de oficinas del ramo. El mismo procedimiento se seguirá en los casos de reparaciones o ampliaciones de locales en que funcionen dichos servicios, cuando se trate de la adquisición o expropiación de inmuebles.
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Artículo 108
Artículo 108.o En lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 4, de 24 de Julio de 1959.
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Artículo 109
Artículo 109.o Derógase la ley N.o 7,392, de 31 de Diciembre de 1942, y todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley o incompatibles con éstas.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o El requisito exigido en el artículo 19.o no regirá para el funcionario que a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley ocupe el cargo a que se refiere ese artículo, o su equivalente, ya sea en el carácter de titular o de subrogante.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Las liberaciones postales y telegráficas vigentes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, caducarán dentro de los treinta días siguientes a tal fecha. Producida la caducidad, las liberaciones que sea necesario otorgar con anterioridad a la dictación del Reglamento a que se refiere el artículo 63.o, se concederán mediante decreto supremo.