Artículo 1
Artículo 1.o.- La Superintendencia de Abastecimientos y Precios será un organismo con personalidad jurídica y sus relaciones con el Presidente de la República se mantendrán a través del Ministerio de Economía,
DETERMINA ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ABASTECIMIENTOS Y PRECIOS
DFL 173 · 10 artículos · Versión BCN: 1953-07-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o.- La Superintendencia de Abastecimientos y Precios será un organismo con personalidad jurídica y sus relaciones con el Presidente de la República se mantendrán a través del Ministerio de Economía,
Artículo 2.o.- Las normas y resoluciones que dicte el Ministerio de Economía de conformidad con el N.o 11 del Art. 4.o del DFL N.o 88 de 1.o de Junio de 1953, deberán publicarse en el "Diario Oficial".
Artículo 3.o.- Modifícanse las siguientes disposiciones del decreto ley N.o 520, de 30 de Agosto de 1932: Reemplázanse en todo el texto las expresiones: "el Comisariato", "los Comisariatos", "el Comisariato Departamental", "el Comisariato Local", "el Comisariato General" y "el Comisariato General de Subsistencias y Precios", por "la Superintendencia", "Comisariato General" por "Superintendente" y "Comisario" por "Delegado"; b) Suprímese el Art. 1.o; c) En el Art. 3.o agrégase a continuación de la palabra "Artículos", la siguiente frase "o bienes declarados esenciales", seguida de una coma; d) En el Art. 5.o suprímese la frase "y del Consejo Técnico respectivo"; e) Reemplázase el Art. 8.o por el siguiente: " La Superintendencia podrá vender en pública subasta o explotar directamente las empresas que se expropien"; f) Reemplázase el Art. 9.o por el siguiente: "El Presidente de la República, previo del Instituto Nacional de Comercio y a propuesta de éste o de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, podrá, por decreto supremo que establezca su racionamiento, declarar el estanco parcial o total de los artículos de primera necesidad; "La administración del estanco se entregará al Instituto Nacional de Comercio, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia en lo que se refiere al racionamiento o distribución de los artículos sometidos a estanco". g) Reemplázase el Art. 10 por el siguiente: "La Superintendencia estará exenta de toda contribución, impuesto, derechos o tasas fiscales o municipales, establecidas o que se establecieren y gozará, también, de franquicia postal o telegráfica"; h) Sustitúyase el Art. 11 por el siguiente: "Los actos de la Superintendencia serán considerados como de fuerza mayor para los efectos de las relaciones contractuales pactadas entre terceros"; i) Reemplázase el Art. 14.o en la siguiente forma: "La Superintendencia tendrá su sede en Santiago y estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República, que será de su exclusiva confianza". "El Superintendente será el representante legal del organismo y deberá rendir una fianza equivalente a dos años de sueldo. "Bajo la dependencia del Superintendente habrá Delegados Provinciales y Departamentales con sede en las cuidades cabeceras de provincia y de departamento, respectivamente. "El Superintendente podrá, cuando lo considere necesario, designar, además, delegados comunales con sede en la cabecera de la comuna correspondiente. "El Superintendente podrá delegar la representación judicial o extrajudicial de la Superintendencia". j) Sustitúyese el Art. 17 por el siguiente: "Los funcionarios de la Superintendencia serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Superintendente, y desempeñarán los cargos que éste les señale dentro del organismo, en el lugar y forma que lo disponga"; k) Reemplázase el Art. 18 por el siguiente: "En las cabeceras de provincia y de departamento funcionarán Juntas de Vigilancia presididas por el Intendente o el Gobernador en su caso, las que estarán formadas, además, por los respectivos Jefes de Carabineros de Chile y del Servicio de Investigaciones y las asesorará el correspondiente Delegado de la Superintendencia. Tanto los Intendentes como los Gobernadores y Jefes de Carabineros y de Investigaciones, podrán designar un sustituto ante esta Junta para los casos de imposibilidad o ausencia. "En las comunas que no sean cabeceras de provincia o de departamento, podrá el Intendente designar Juntas de Vigilancia compuestas por tres o cinco miembros de su elección, entre los cuales deberá incluirse al Alcalde de la comuna y a funcionarios del Estado. "Los Intendentes en su provincia y los Gobernadores en su departamento presidirán por derecho propio cualquiera Junta de Vigilancia a que concurran. "Estas Juntas de Vigilancias tendrán la misión de colaborar a las funciones que desarrolle la Superintendencia dentro de la jurisdicción. Sus mienbros podrán controlar por sí mismos o por medio de sus subordinados, los precios, la calidad de los artículos de primera necesidad, los pesos y medidas, actuando en la forma que indica el Reglamento respectivo. "El Intendente tendrá la misión de coordinar la labor de las Juntas de Vigilancia dentro de su provincia, tomando las medidas que estime necesarias para garantizar eficencia y prontitud en acción. "Los presidentes de las Juntas de Vigilancia darán cuenta directamente al Superintendente de las deficiencias que comprobaren en el servicio dentro de su respectiva jurisdicción y podrán sugerirle medidas de carácter local, encaminadas al mejor cumplimiento de los fines que la ley encomienda a la Superintendencia. Los presidentes de las Juntas departamentales y comunales darán la misma cuenta, además, al Intendente respectivo". 1) Agrégase al Art. 20 el siguiente inciso final: "El requerimiento hecho a una autoridad o al Jefe más inmediato se entenderá hecho personalmente a cada uno de sus subordinados en particular"; m) Sustitúyese en el inciso 1.o del Art. 23.o las palabras "Comisariato General" por "Superintendente"; n) En el mismo Art. 23 introdúcense las siguientes modificaciones: Reemplázase la letra a) en la siguiente forma: "Las que se enumeran en el Artículo 6.o del decreto con fuerza de ley N.o 88, de 1.o de Junio de 1953"; Sustitúyese la letra b) por la siguiente: "Dar normas a los delegados provinciales, departamentales o comunales para la fijación de precios locales, en los casos especiales de delegación a que se refiere el N.o 12 del Art. 4.o del DFL N.o 88 antes citado". Reemplázase la letra c) por la siguiente: "Resolver sin ulterior recurso las apelaciones que debe conocer de acuerdo con lo establecido en la presente ley". Agrégase a la letra d) la frase: "y dictar las órdenes correspondientes"; - En las letras e) y f) agréganse las palabras "u ocultamiento" después de "acaparamiento"; Sustitúyese la letra l) por la siguiente: "Propender, de acuerdo con el Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Comercio e Industrias, a la organización de cooperativas de producción, distribución y consumo y a la creación de centrales de compra". En la letra m) reemplázanse las palabras "del Trabajo" por "de Economía". Sustitúyese la letra ñ) por la siguiente: "Informar al Ministro de Economía sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar patentes para la instalación o traslado de establecimientos comerciales, conforme a lo dispuesto en el N.o 13 del Art. 1.o del DFL N.o 88". En la letra o) sustitúyense las palabras "demás Comisariatos" por "Delegados". Reemplázase en la letra r) las palabras "de los Comisariatos" por la siguiente frase: "del Ministro de Economía o de la Superintendencia". Sustitúyese la letra s) por la siguiente: "conferir a los Delegados provinciales, departamentales o comunales, cualquiera de las atribuciones de su propia competencia"; y Suprímese en la letra t) la frase, "oyendo a los Consejos Técnicos respectivos". ñ) Suprímese el Título IV y sustitúyese el Art. 25 por el siguiente: "Son atribuciones de los Delegados provinciales: a) fijar periódicamente los precios máximos de venta a que se refiere la letra b) del Art. 23; b) Supervigilar y fiscalizar los actos de los Delegados departamentales y comunales de su jurisdicción, conforme a las atribuciones impartidas por el Superintendente; c) Controlar los precios de venta de los bienes o artículos esenciales de primera necesidad o de uso o consumo habitual, en conformidad a las normas fijadas por el Superintendente; d) Requisar y vender por cuenta de sus dueños y a precios naturales los bienes y artículos esenciales o de primera necesidad y sus materias primas, cuando sean objeto de acaparamiento, ocultamiento, negación de venta u otra forma de especulación, sin perjuicio de la demás sanciones que procedan de acuerdo con la presente ley; e) Practicar investigaciones de la producción y existencia de bienes y artículos esenciales o de primera necesidad, especialmente en cuanto al abastecimiento de artículos alimentícios, en las comunas de su jurisdicción, y comunicar resultados al Superintendente; f) Sancionar administrativamente, sin perjuicio de las penas establecidas en el Art. 467 del Código Penal, el expendio de bienes y artículos esenciales, de primera necesidad o de uso o consumo habitual, efectuado con engaño en la calidad, peso o medida; g) Sancionar con multa, clausura y comiso el expendio de artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud; h) Conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por los Delegados departamentales o comunales; e i) Las demás que les confiere el Superintendente en uso de las facultades establecidas en la letra s) del artículo 23. "Serán apelables para ante el Superintendente, en los casos calificados que determine el reglamento respectivo y previo informe de la Junta de Vigilancia, las clausuras y las multas que impongan los Delegados provinciales en uso de las atribuciones de las letras f), g), h) e i)". o) Deróganse las disposiciones del Título V. p) Agrégase el siguiente artículo 26: "Son atribuciones de los delegados departamentales y comunales: a) las de las letras c), d), e), f) y g) del artículo anterior; y b) Las demás que les confiera el Superintendente en uso de la facultad establecida en la letra s) del Art. 23. "Serán apelables para ante el Delegado provincial respectivo las clausuras y las multas impuestas por los delegados departamentales y comunales en uso de las facultades que les confiere esta ley, en la forma que determine el reglamento". q) Agrégase el siguiente artículo 27: "La Superintendencia podrá establecer, transitoria o permanentemente, almacenes reguladores de precios al detalle. "Para surtir estos almacenes la Superintendencia no podrá pagar por las mercaderías que adquiera un precio mayor que el máximo fijado para su expendio a los productores o distribuidores mayoristas. "En casos calificados por el Presidente de la República la adquisición se hará por el precio de costo, calculado en la forma que fije el reglamento. "La Superintendencia podrá ocupar gratuitamente en cualquier lugar de la República los locales fiscales o municipales que sean necesarios para el establecimiento de los almacenes a que se refiere el presente artículo". r) Agrégase al final del Art. 49 la siguiente frase: "o de su valor de venta". s) Deróganse los artículos 15, 16 y 53. t) En el Art. 69 sustitúyese la palabra "Salubridad" por "Economía".
Artículo 4.o.- Las apelaciones a que se refieren los Arts. 25 y 26 del decreto ley N.o 520 deberán interponerse ante la propia autoridad que impuso la sanción dentro de tercero día de notificada ésta. La apelación interpuesta en tiempo y forma suspende el cumplimiento de la sanción. La autoridad recurrida deberá elevar los antecedentes dentro de tercero día de formalizada la apelación. Resuelta una apelación, la autoridad respectiva deberá devolver los antecedentes dentro de tercero día para el cumplimiento de la resolución. Contra las resoluciones dictadas en única instancia, no existe otro recurso que el de reconsideración, el que deberá fundarse en nuevos antecedentes de hecho o derecho que no hayan sido considerados, y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución.
Artículo 5.o.- Previo consentimiento del Intendente respectivo, el Superintendente podrá designar Delegado comunal a cualquier funcionario público de la localidad, aun cuando no pertenezca a la planta de la Superintendencia. El funcionario designado desempeñará el cargo sin derecho a mayor remuneración.
Artículo 6.o.- El Superintendente integrará por derecho propio el Consejo del Institúto Nacional de Comercio, a que se refiere el Art.4.o del DFL N.o 87, publicado en el "Diario Oficial" del 1.o de Junio de 1953.
Artículo 7.o.- Deróganse las disposiciones legales que sean contrarias a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 8.o.- Se deroga el Art. 1.o del DFL N.o 45, publicado en le "Diario Oficial" de 17 de Abril de 1953.
Artículo 1.o.- Las disposiciones dictadas por el Comisariato General de Subsistencias y Precios en ejercicio de sus atribuciones propias, quedan vigentes como disposiciones de la Superintendencia, mientras no sean modificadas por ésta. Quedan igualmente vigentes los Reglamentos y las normas de general aplicación dictados por el Presidente de la República para el funcionamiento del Comisariato y serán aplicados por la Superintendencia en la forma que proceda, mientras no sean modificadas o derogados por el Presidente de la República.
Artículo 2.o.- Por decreto supremo se refundirán en un solo texto las disposiciones del decreto ley 520, de 30 de Agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores, incluso el presente decreto con fuerza de ley, ordenando su articulado.