FIJA ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA
DFL 185 · 22 artículos · Versión BCN: 1984-10-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo l°.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura: orientar, impulsar y coordinar la industria agropecuaria para propender al aumento cualitativo y cuantitativo de la producción y a mejorar las condiciones de nutrición del pueblo, a la conservación de la fertilidad de las tierras agrícolas y expansión de las áreas cultivables; la planificación y realización progresiva de un reforma agraria, encaminada substancialmente, a la racionalización agrícola; la orientación del crédito agrario, mejoramiento de las condiciones de vida y rehabilitación del campesinado y perfeccionamiento del régimen de tenencia de la tierra. Le incumbirá, asimismo, ordenar, impulsar y dirigir cuanto diga relación con la pesca y la caza. Con tales fines estará especialmente facultado para: a) Desarrollar la investigación agrícola a fin de mejorar la calidad de los productos e introducir nuevos cultivos; b) Difundir experiencias y normas de trabajo entre los agricultores dispensándole especial atención al aprovechamiento de los recursos de que pueda disponer la familia campesina; c) Organizar cooperativas y corporaciones destinadas a fomentar, producir y distribuir productos agrícolas o pecuarios y llevar el control de las mismas; d) Velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables; e) Aplicar las disposiciones contenidas en el Titulo IX de la ley N° 7.747 y demás disposiciones que en la misma digan relación con la agricultura; f) Aplicar las disposiciones de las leyes N° 4.613, de 25 de Julio de 1929, y 6.482, de 4 de Enero de 1940, sobre fertilizantes; g) Colaborar en la Estadística Agrícola. h) Adoptar las medidas que estime convenientes para evitar la introducción de plagas de la agricultura, combatir las existentes y controlar la producción y distribución de los elementos destinados a extirpar las plagas agrícolas; i) Adoptar las medidas sanitarias que sean aconsejables para evitar la introducción de plagas o propagación de enfermedades del ganado y combatir las existentes, o las que se presentaren, pudiendo, al efecto, decretar cuarentenas, zonas infestadas, vacunaciones obligatorias, todo ello, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Policía Sanitaria Animal y sus reglamentos; j) Determinar las razas de ganado en sus diferentes especies, mayor, menor, y aves, más apropiadas para las diferentes regiones del país; k) Aplicar las disposiciones de la ley N° 8.094, sobre Fomento Lechero y su reglamento, sin perjuicio de la administración de los fondos correspondientes que se asignan más adelante al "Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas"; l) Reglamentar las Exposiciones Ganaderas, la designación de Jurados y el control de los Registros Genealógicos del ganado fino de pedigree; m) Fijar las normas sobre las cuales deberá realizarse el fomento equino y determinar las modalidades a que deberá sujetarse el funcionamiento de los hipódromos; n) Controlar los productos químicos y biológicos destinados a prevenir o tratar las enfermedades del ganado; ñ) Efectuar investigaciones sobre biología, oceanografía y limnología, destinadas a la conservación e incremento de la fauna; o) Controlar los procesos de producción da los pescados y maricos velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que las rigen; p) Confeccionar la carta pesquera nacional y realizar estudios y trabajos de pesca experimental sobre nuevas zonas de pesca y mejoramiento de las artes y embarcaciones pesqueras; q) Efectuar investigaciones tecnológicas tendientes a mejorar las condiciones actuales de la industria pesquera; r) Asesorar técnicamente a los industriales pesqueros y pescadores; s) Supervigilar las caletas de pescadores y puertos pesqueros del Estado; dirigir las estaciones de piscicultura, ostricultura y centros de repoblación, y en general, aplicar las disposiciones de la ley N° 4.601 sobre caza y su reglamento y modificaciones posteriores, como asimismo, el decreto con fuerza de ley N° 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre pesca y disposiciones reglamentarias pertinentes.
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Artículo 2
Artículo 2°.- El Ministerio de Agricultura constará de una Subsecretaría, de la Dirección Nacional de Agricultura y de la Dirección General de Pesca y Caza.
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Artículo 3
Artículo 3°.- La Subsecretaría será el organismo técnico-administrativo encargado de promover, preparar y redactar los proyectos de ley, decretos, oficios y resoluciones que deban cursarse. Tendrá la supervigilancia de todos los servicios del Ministerio en cuanto a su actuación funcional administrativa y estará facultada para adoptar todas aquellas medidas que estime recomendables para obtener la eficiencia que tales actividades reclaman. El Subsecretario es funcionario técnico de la exclusiva confianza del Presidente de la República y tendrá los mismos derechos que la ley N° 10.990 contempla para los profesionales, si reuniere los requisitos que la referida disposición legal exige para aquellos, en su artículo 8°. La Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes a que se refieren los artículos 169, 170, 171, 172, 181 y 182 del Título IV del Libro II de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas cuyo texto fué fijado por decreto N° 1.000, de 6 de Abril de 1943, seguirá dependiendo del Ministerio de Agricultura.
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Artículo 4
Artículo 4.o La Dirección Nacional de Agricultura estará encargada de desarrollar la política de fomento y racionalización agrícola y contará con los siguientes Departamentos y Servicios: 1) Coordinación General; 2) Departamento de Economía Agraria; 3) Departamento de Conservación de Recursos Agrícolas; 4) Departamento de Ganadería; 5) Departamento de Investigaciones Agrícolas; 6) Departamento de Extensión Agrícola; 7) Departamento de Vitivinicultura y Fruticultura; 8) Departamento de Defensa Agrícola; 9) Departamento de Capacitación Agrícola; 10) Biblioteca Central; 11) Inspección de Contabilidad; 12) Servicios Administrativos, y 13) Asesoría Jurídica.
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Artículo 5
Artículo 5°.- La Dirección General de Pesca y Caza será el organismo técnico encargado de desarrollar, fomentar, orientar y racionalizar la industria de la Pesca y de la Caza, conforme a las disposiciones legales vigentes o las que se dicten en el futuro. Su personal, excepción hecha del admirativo y de Servicio, será considerado técnico y constará de los siguientes Departamentos: 1) Dirección General; 2) Departamento de Investigaciones Biológicas; 3) Departamento Técnico-Económico, y 4) Departamento Administrativo.
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Artículo 6
Artículo 6°.- En conformidad a lo establecido en el artículo l° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 87, de l° de junio del año en curso, y en el artículo 12° del decreto con fuerza de ley N° 88, de la misma fecha, pasarán a la Dirección Nacional de Agricultura los siguientes Servicios que pertenecían al Instituto de Economía Agrícola y al Ministerio de Economía, con su personal, presupuesto, recursos, bienes, muebles e inmuebles: Departamento de Fomento Lechero; de Fertilizantes; de Warrants; de Cooperativas Vitivinícolas; Administración de Fundos (decreto N° 1.112 y modificaciones posteriores). Dichos Servicios integrarán, según corresponda, los Servicios y Departamentos de la Dirección Nacional de Agricultura. La Dirección de Pesca y Casa constituirá un Servicio aparte con el nombre de "Dirección General de Pesca y Casa", según el artículo 2°.
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Artículo 7
Artículo 7°- El Comité de Desarrollo Agrícola a que se refiere el decreto N° 126 expedido por el Ministerio de Agricultura el 23 de Febrero de 1953, será organismo consultivo y asesor del Ministerio de Agricultura y estará integrado por: EL Ministro de Agricultura que lo presidirá y que en caso de ausencia será subrogado por el Subsecretario; El Director Nacional de Agricultura; El Director General de Tierras y Colonización; Un representante del Ministerio de Economía; Un representante del Ministerio de Obras públicas y Vías de Comunicación; Un representante del Banco del Estado; Un representante de la Caja de Colonización Agrícola; Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción; El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile; El Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Ciencias Pecuarias de la misma: El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica; El Director del Departamento Agrícola de la Universidad de Concepción; Un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y un representante del Consorcio Agrícola del Sur; Un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos; Un representante de la Sociedad Agronómica de Chile, y Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria que no sean empleados públicos. Los cinco últimos serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas organizaciones.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Suprímense: el Consejo de Epizootias a que se refieren los artículos 18 y 19 del decreto con fuerza de ley N° 176 (Ley de Policía Sanitaria Animal), de 31 de Diciembre de 1924; el Consejo del Plan Agrario a que se refiere el decreto N° 454 de 1945, del Ministerio de Agricultura; y la Comisión Nacional de Protección a la Vida Silvestre (decreto N° 439, de 4 de Mayo de 1945) y trasfiérense sus atribuciones al Ministerio de Agricultura.
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Artículo 9
Artículo 9°.- La estructura orgánica de las Plantas del personal de cada uno de los Servicios y Departamentos dependientes del Ministerio de Agricultura, será fijada por decreto con fuerza de ley que deberá sujetarse estrictamente a los términos preceptuados en la ley N° 11.151. Para estos efectos deberán considerarse conjuntamente los recursos y presupuestos correspondientes a los servicios y oficinas que integrarán el Ministerio de Agricultura.
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Artículo 10
Artículo 10.- Créase una persona jurídica denominada "Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas" que estará integrado por el Ministro de Agricultura que lo presidirá; por el Subsecretario de Agricultura, que, en ausencia del Ministro lo reemplazará en la presidencia; el Director Nacional de Agricultura; el Coordinador General de los Servicios; el Jefe del Departamento de Investigaciones Agrícolas; el Jefe del Departamento de Ganadería; el Jefe del Departamento de Extensión Agrícola y los representantes del Congreso Nacional en la forma prevista en la ley N° 8.707. El referido "Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas" podrá sesionar con un quórum de cinco de sus miembros. El Presidente del "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" tendrá la representación legal del mismo. El "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" se relacionará con el Estado por intermedio del Ministerio de Agricultura.
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Artículo 11
Artículo 11.- Corresponderá al "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" la aplicación de las siguientes leyes, reglamentos y decretos y la administración de sus recursos y recuperaciones: leyes 3.896, 5.069. 5.606, ley N° 9.096 y 8.093; decretos del Ministerio de Agricultura N°s 68 de 14 de Febrero de 1933; 214 de 7 de Mayo de 1935; 352 de 9 de Abril de 1945; 1.164 de 14 de Enero de 1948; 1.112 de 3 de Octubre de 1949; 700 de 16 de Junio de 1952 y artículo 45° del decreto de Hacienda N° 1.000, de 6 de Abril de 1943, modificado por la ley N° 8.762. El "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" tendrá también la administración de los fondos del Plan Agrario y los de la ley 8.094 y sus recuperaciones. Las operaciones que se dispongan con estos fondos deberán ser además sancionadas por decreto supremo. Le corresponderá, asimismo, al "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", la administración de todos los fondos provenientes de las entradas propias que actualmente están autorizados para invertir los diversos servicios dependientes del Ministerio de Agricultura. Los fondos a que se refiere este artículo que ingresen a Cuentas de Depósitos en la Tesorería General de la República serán girados directamente por el "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", o por el funcionario que éste designe, de acuerdo con las sumas acumuladas para atender a los gastos que se consulten en el Presupuesto de Inversiones que el Consejo apruebe anualmente. Los saldos que queden sin invertir al 31 de Diciembre de cada año no pasarán a rentas generales.
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Artículo 12
Artículo 12.- Las atribuciones del "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" se limitarán al cumplimiento de la legislación que le incumbe aplicar y a las funciones de investigación y fomento agrícolas compatibles con las del Ministerio de Agricultura o delegadas por él, del orden de las que se enumeran en el artículo l° del presente decreto con fuerza de ley. El "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" no podrá enajenar o hipotecar bienes raíces sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto del Ministerio de Agricultura, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Agricultura.
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Artículo 13
Artículo 13.- El patrimonio del "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", estará formado por: a) Los bienes que estén sometidos al régimen del decreto N° 1.112 y los que posteriormente se incorporen a él para cuya transferencia al "Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas", bastará la dictación de un decreto que reducido a escritura pública servirá de título para la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces; b) Los útiles, herramientas, maquinarias, animales, muebles y demás de la dotación de los predios a que se refiere el inciso anterior; c) Los demás bienes que adquiriere en lo sucesivo a cualquier título; d) Las utilidades que obtenga que serán precisamente invertidas en los fines del Consejo señalados en el artículo 12; y e) Los recursos del Plan Agrario y sus recuperaciones. De todos los bienes señalados en las letras a), b) y c) se practicará un inventario del que se enviará una copia a la Contraloría General de la República para su conocimiento y control.
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Artículo 14
Artículo 14.- Dependerán del "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", las siguientes Secciones: Gerencia Administrativa; Administración de Fundos; y Departamento de Contabilidad. La Gerencia Administrativa será ejercida por quien desempeñe el cargo de Coordinador General de la Dirección Nacional de Agricultura, sin mayor remuneración que las asignaciones que pueda percibir por las sesiones a que asista. El Consejo sólo podrá disponer hasta de un 10% de sus entradas para las necesidades del Servicio, contratación de personal y gastos de inspección. No regirá esta limitación para el caso de contratación de personal técnico para el desarrollo de planes agrícolas específicos.
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Artículo 15
Artículo 15.- La Dirección Nacional de Agricultura, a petición del "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", propondrá al Ministerio de Agricultura, para la resolución correspondiente, el personal de dicha Dirección Nacional que deba pasar en comisión de servicios a desempeñar labores en los planes de trabajos que promueva el "Concejo de Fomento e Investigación Agrícolas", por el tiempo que se señale en el respectivo decreto, no rigiendo para este caso, la disposición del inciso 2° del artículo 85 de la ley N° 8.282, y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 16
Artículo 16.- El otorgamiento de los créditos que el Consejo acuerde en uso de sus facultades podrá realizarlo a través del Departamento respectivo del Banco del Estado, que actuará como mandatario. Por este servicio la referida institución no podrá cobrar una comisión superior al 12% del monto del crédito y sus intereses.
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Artículo 17
Artículo 17.- El "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", estará exento de toda clase de impuestos, tasas o derechos, incluidos los notariales y los de los Conservadores de Bienes Raíces.
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Artículo 18
Artículo 18. Facultase al Ministerio de Agricultura para que pueda aceptar donaciones o subvenciones en dinero bienes o especies y ayuda o cooperación de cualquiera naturaleza de parte de personas naturales o jurídicas, instituciones, fundaciones y organizaciones particulares o estatales, sean éstas nacionales o extranjeras, para realizar trabajos de interés agrícola, ganadero o de conservación y desarrollo de recursos naturales. Las modalidades, condiciones, formas de pago, inversión, de recursos, etc., de estas ayudas serán resueltas por decreto supremo, previo Informe de la Dirección Nacional de Agricultura o de la Dirección General de Pesca y Caza, según corresponda.
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Artículo 19
Artículo 19.- El Ministerio de Agricultura está especialmente autorizado para seguir cobrando tarifas en la forma señalada en el decreto N° 255, de 28 de Febrero de 1945, y bajo las condiciones y montos que apruebe el Presidente de la República, por los trabajos que ejecute. El cobro de las cuentas pendientes por concepto de trabajos o servicios a particulares que realice el Ministerio de Agricultura se hará por intermedio del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y le serán, aplicables las mismas normas.
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Artículo 20
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley N° 10.509, la distribución del personal técnico y administrativo de la Dirección Nacional de Agricultura será en forma que contemple las necesidades de los Servicios y las de los fines del Ministerio expresados en el artículo l° del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio l°.- Para los efectos de nombramiento de personal del Ministerio de Agricultura a que se refiere el artículo 9° de este decreto con fuerza de ley, no regirán las disposiciones del artículo 149 de la ley N° 8.282 y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo transitorio 2°.- Teniendo presente que por decreto con fuerza de ley N° 87 se puso término a las funciones que correspondían a la Comisión Administradora de Fundos creado por decreto N° 1.112, y que la administración de los predios sometidos al régimen de la citada disposición no ha podido suspenderse, decláranse válidos los actos que desde la promulgación del referido decreto con fuerza de ley N° 87 hasta la del presente decreto con fuerza de ley, haya realizado la Comisión mencionada en uso de sus atribuciones.